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STP17014-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 94341 Impugnación Flavio Ernesto Rojas Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17014-2017 Radicación N.º 94341 Acta 349 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ, contra el fallo proferido el 6 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló sus derechos fundamentales, en la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Indica el actor constitucional que fue condenado a una pena de prisión que actualmente vigila el Juzgado Noveno (9º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del radicado No. 25-183-31-04-001-2000-00049-00, por lo cual solicitó a la Oficina Jurídica del COMEB-Picota, que iniciaran el trámite para obtener su libertad condicional, la cual procedió el 9 de diciembre de 2016 a remitir todos los documentos necesarios para el estudio de dicha figura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, recibidos en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al día siguiente.

Indica que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado emite un auto el 15 de diciembre de 2016, negando la libertad condicional solicitada, errando en la suma aritmética de los tiempos de reclusión, redenciones de pena y redosificación de pena reconocida, decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que el yerro fuera subsanado por el ente accionado o por el superior competente.

Manifiesta que dentro del término otorgado por ley, el recurso fue presentado y recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 27 de diciembre de 2016. Aduce que el 10 de enero de 2017 se fijó en estado la providencia del 15 de diciembre de 2016, antes señaladas y el traslado a las partes.

Precisa que el 20 de enero de 2017 ingresó al Despacho el proceso con auto interlocutorio, memorial del recurso y constancia secretarial de traslado. Comenta que en razón a que no se resolvían los señalados recursos, el 8 de junio de 2017 radicó memorial en el cual solicitaba dar trámite a los mismos, sin que hasta el momento se hubiesen desatado aquellos y mucho menos se hubiese dado respuesta al derecho de petición elevado.

Por lo anterior, considera que el despacho accionado ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como a la libertad, solicitando el amparo de los mismos, y como consecuencia, ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dar contestación a la petición otorgando su derecho a la libertad condicional o en su defecto, dar trámite al recurso interpuesto contra la decisión que negó la misma.

EL FALLO IMPUGNADO Señaló el Tribunal, que el juzgado accionado, en su respuesta a la demanda, manifestó haber resuelto los recursos formulados contra la decisión del 15 de diciembre de 2016, pero nada dijo en relación con la forma de notificación de tales providencias al accionante, a pesar de que ese fue el eje central del reclamo constitucional.

Por tal razón, consideró vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ. Dispuso, en consecuencia: Ordenar al Juzgado Noveno (9º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que… proceda a notificar los autos de 10 y 28 de agosto de 2017, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y la solicitud de libertad condicional respectivamente elevados por el actor constitucional, a través de su apoderado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su disenso frente a la decisión emitida por el a quo. Considera, en ese sentido, que la autoridad demandada contestó la tutela de forma «contraria a la realidad procesal» y por ende, el Tribunal se dejó «engañar» del Juzgado. Sin embargo, no hace alusión a las razones que fundan tales afirmaciones y se limita a referir, que en el momento procesal correspondiente remitió la documentación necesaria para el estudio de la solicitud de libertad condicional y añade, que la providencia del 28 de agosto de 2017, en la que se negó, de nuevo, la libertad condicional, no podía emitirse, en tanto el juez ejecutor había perdido competencia y por ende, lo correcto era que tramitara el recurso de apelación por él propuesto.

Pide entonces, que se tutelen sus derechos fundamentales en el sentido de conceder el recurso de apelación que interpuso oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.

Para el caso que concita la atención de la Sala, aun cuando el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos de FLAVIO ERNESTO ROJAS DÍAZ, él considera que se debió ordenar al Juzgado accionado que tramitara el recurso de apelación propuesto y no, únicamente comunicarle las decisiones del 10 y 28 de agosto de 2017, en las que repuso el auto del 15 de diciembre de 2016 y le negó la libertad condicional, respectivamente.

Debe precisar la Sala, que el recurso de reposición está encaminado a que el funcionario que dictó la providencia atacada enmiende eventuales yerros que obren en ella. Por ende, si el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinó acceder a revocar su decisión del 15 de diciembre de 2016, lo correcto era que subsanada la falencia advertida, emitiera una nueva providencia, esta sí, remediando los errores que advirtió. Así sucedió dentro del trámite a cargo de ese despacho, en el que, luego de reponer, mediante auto del 10 de agosto de 2017, la decisión del 15 de diciembre de 2016, el despacho se pronunció de nuevo, en providencia del 28 de agosto siguiente, sobre la libertad condicional.

Pero además, indicó el Juzgado que contra la providencia del 28 de agosto podía ROJAS DÍAZ instaurar los recursos de reposición y apelación, en caso de mostrarse inconforme con lo decidido[footnoteRef:2]. Esa determinación se encuentra en trámite de notificaciones[footnoteRef:3], por lo que aún puede el libelista acudir al cauce ordinario, si de lo que se trata es de controvertir la negativa del juzgado accionado a otorgarle la libertad condicional. [2: Folio 33 del cuaderno del Tribunal.] [3: Como se advierte al revisar el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25183310400120000004900&fecha_r=09/10/2017_04:23:00%20p.m.] Entonces, no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor en lo que respecta a los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo que amparó sus derechos.

En consecuencia, la decisión recurrida se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9