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STP17013-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 107948 Luis Alberto Ruiz Corrales Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17013-2019 Radicación Nº 107948 Acta No. 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó el amparo promovido por LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal ambos de Piendamó, Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 1° Seccional de Piendamó (Cauca) al no indicarle al actor la posibilidad, previo al allanamiento a cargos, de suscribir un preacuerdo por la comisión del ilícito de porte de armas de fuego.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de octubre de 2019 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Pereira contra la Fiscalía 1° Seccional de Piendamó (Cauca), trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1° Promiscuo Municipal y 2° Penal del Circuito de esa ciudad así como al defensor del actor.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía Seccional de Piendamó, luego de reseñar las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal que se adelantó contra RUIZ CORRALES sostuvo que una vez informado de las posibilidades de aceptar los cargos y de las rebajas a las que se haría acreedor aquél aceptó su responsabilidad, haciendo hincapié de que la misma no fue impuesta sino producto de la voluntad del actor.

En tal sentido considera no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante. 2. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Piendamó aludió a las actividades adelantadas ante ese despacho judicial de las que encuentra no se han dado acciones tendientes a violar los derechos fundamentales de RUIZ CORRALES. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 18 de octubre de 2019, en la que resolvió la negativa de las pretensiones del amparo luego de constatar que dicho asunto ya fue ventilado y resuelto en otrora oportunidad por esa misma Corporación, en tal sentido aludió a la presencia de la temeridad en la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor reiteró los argumentos iniciales de la tutela en los que hace consistir su inconformidad con el acto de allanamiento efectuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó al no advertirse por parte de la Fiscalía la posibilidad de acudir a la figura del preacuerdo como mecanismo más beneficio para resolver su situación penal.

Resaltó que no existe temeridad en su actuar por cuanto su solicitud está orientada a que se verifique la falta de asesoramiento al momento de su allanamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional. 2.

En el caso sub judice aunque el Tribunal consideró que el actuar de LUIS ALBERTO RUÍZ CORRALES resultaba temerario por existir un pronunciamiento del juez de tutela sobre lo pretendido, es de anotar que de los elementos materiales probatorios se puede evidenciar que en otrora decisión no se cuestionó el actuar de la Fiscalía 1° Seccional de Piendamó (Cauca), sino que por el contrario se limitó a atender el proceder de la defensa; por lo que resulta necesario entrar a estudiar tal rogativa.

Pues bien, la Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama LUIS ALBERTO RUÍZ CORRALES.

Lo anterior por cuanto la Fiscalía en el marco de la audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piendamó (Cauca) el 18 de enero de 2015 le explicó de manera concreta clara y detallada los hechos fácticos y jurídicos sobre los que se concretaba el inicio de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, cargos que merecieron aceptación por su parte habiendo mediado explicación de los beneficio que hasta en ese estadio procesal se le otorgarían por su acto autónomo.

Cierto es que dentro del sistema penal acusatorio a la Fiscalía General de la Nación se le atribuye el ejercicio de la acción penal (artículo 250 C.N) por el cual aquella dentro del principio de autonomía y conforme a sus facultades constitucionales y legales se reserva la posibilidad de celebrar preacuerdos con el acusado como medio para lograr la humanización de la acción penal, sin embargo, la misma es facultativa y no impositiva, por ello no es posible aludir o plantear escenarios hipotéticos de negociación cuando acorde con la sistemática acorde a la Ley 906 de 2004 se debió como en efecto lo hizo la delegada exponer la posibilidad de allanarse a los cargos y por tanto la voluntad del actor fue la que primó, habiendo resultado ser un acto libre, consiente y voluntario, legalizado ante el funcionario judicial.

Como viene de verse, fluye entonces evidente que la Fiscalía 1° Seccional de Popayán acorde con los lineamientos procesales desplegó el acto de comunicación el cual fue asentido por el acusado hoy accionante, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto por aquél se encuentra amparado en un acto autónomo, libre de apremios y/o vicios ocultos que se puedan atribuir a la Fiscalía, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por este mecanismo extraordinario.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no advierte la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando los atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.

Insiste la Sala, la intervención del juez de tutela está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11