Micelio
STP17013-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 94320 Tutela 2ª Instancia RICARDO LEÓN TORO GONZÁLEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17013-2017 Radicación n.º 94320 Acta 349 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RICARDO LEÓN TORO GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicación No. 2016-57388.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Refirió el accionante que el día 12 de noviembre del año 2016, fue capturado en la calle 92 con carrera 89 de esta ciudad, portando sustancia estupefaciente consistente en marihuana con un peso neto de 34 gramos y cocaína en 16,1 gramos.

El 13 de noviembre de ese mismo año se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde informó erradamente su domicilio, aclarando que los números de teléfono si eran correctos. Para el 6 de abril del presente año se realizó audiencia de formulación de acusación, a la cual no asistió alegando una indebida notificación, el 22 de mayo se realizó la audiencia preparatoria y el pasado 20 de junio el juicio oral, siendo condenado a la pena de 400 días de prisión y multa equivalente a 0.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito descrito y sancionado en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, diligencias a las que tampoco asistió manifestando ser indebidamente notificado.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad del proceso penal a partir de la audiencia de formulación de acusación ante la indebida citación al proceso, lo cual no le permitió ejercer su defensa para lograr obtener una decisión diferente. Al igual refiere que se violó el principio de congruencia ya que se le imputó el verbo rector “llevar consigo” y en la sentencia se le agregó con “fines de distribución”, situación que llevó a que se le negara el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por RICARDO LEÓN TORO GONZÁLEZ. Indicó que no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, revisados los medios de convicción obrantes en el expediente, no se aprecia que en la actuación penal que cursó contra el mencionado sentenciado se haya incurrido en alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, señaló, no es cierta la alegación del demandante con relación a la violación de sus derechos al debido proceso y defensa pues, aunque fue él quien informó a las autoridades judiciales una dirección de notificación errónea, teniendo en cuenta que sí aportó el verdadero número de teléfono celular, fue por ese medio que se logró, de manera oportuna y efectiva, el enteramiento de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, no sucedió lo mismo frente a las demás diligencias pues, después de esa comunicación “ya no fue posible ubicarlo”.

Además, agregó la Sala, TORO GONZÁLEZ tenía pleno conocimiento del trámite que cursaba en su contra y, como quiera que se encontraba en libertad, era su deber estar pendiente de las resultas de éste. De igual forma, aseveró, no existe la supuesta vulneración del principio de congruencia, dado que la sentencia dictada por el juzgado accionado respetó la imputación fáctica y jurídica realizada a RICARDO LEÓN TORO GONZÁLEZ.

Además, prosiguió, el hecho de que “se haya deducido que la sustancia estupefaciente estaba destinada a su distribución” no incidió en la negativa frente al otorgamiento de los subrogados penales pues, esa decisión está sustentada en la prohibición establecida expresamente el artículo 68ª del Código Penal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el demandante lo impugnó. En ese propósito, señaló que la decisión adoptada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en punto de la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es errada, toda vez que en ningún momento se acreditó que las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas estaban destinadas a la venta.

Por el contrario, afirmó, la realidad de los acontecimientos es que el día en que fue capturado sí portaba una pequeña cantidad de marihuana y cocaína porque es un habitual consumidor de ese tipo de drogas, pero nunca traficante de éstas. Reiteró, también la censura relacionada con la violación del principio de congruencia y, pidió que se revoque el fallo de primera instancia, para que «se anule lo actuado desde la formulación de acusación» y se le conceda el sustituto penal referido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Medellín. 2. En presente asunto, RICARDO LEÓN TORO GONZÁLEZ solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que al interior de la actuación penal que cursó en su contra, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín incurrió en vías de hecho por: (i) indebida citación a las audiencias programadas, y (ii) valoración errónea de las pruebas.

Esto último, que conllevó la violación del principio de congruencia pues, enfatizó, se concluyó de manera equivocada que él era traficante de sustancias estupefacientes y por ello, no resultaba merecedor del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado, y se decrete la nulidad de la actuación que cursó en su contra, desde la audiencia de formulación de acusación. 3.

En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que TORO GONZÁLEZ controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). 5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación alguna de los derechos y garantías fundamentales que le asistían a RICARDO LEÓN TORO GONZÁLEZ en calidad de procesado. Las razones son las siguientes: 5.1. En primer lugar, no existió afectación del debido proceso pues, aunque el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado, ello no fue posible por causas imputables al propio encartado.

En efecto, TORO GONZÁLEZ reconoció en el escrito de tutela que en la diligencia preliminar aportó una dirección de residencia errada. Aunado a ello, con base en la inspección que el juez a quo realizó al expediente contentivo del proceso penal que cursó contra el mencionado, se logró constatar que, asignado el conocimiento de ese asunto al juzgado accionado, el notificador del despacho logró comunicación telefónica con el mencionado procesado y lo enteró de la fecha de realización de la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, TORO GONZÁLEZ hizo caso omiso a esa comunicación, no compareció a la diligencia programada y evadió las notificaciones subsiguientes, asumiendo una actitud de total desinterés por las resultas de la actuación. Ahora, no existe duda de que el accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía le formuló imputación por la conducta punible contra la seguridad pública y él manifestó que no aceptaba el cargo endilgado.

Además, como quiera que no se decretó ninguna medida de aseguramiento en su contra, quedó en libertad y por ello, era su deber estar al tanto del proceso. Por último, debe mencionarse, tampoco estuvo huérfano de defensa pues, la abogada de oficio designada estuvo presente en todos los actos procesales y presentó alegatos conclusivos, lo que representa una valiosa actividad defensiva. 5.2.

De otra parte, le asiste razón a TORO GONZÁLEZ al aseverar que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al momento de dictar la sentencia, erró al considerar que él era responsable penalmente del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «en la modalidad del verbo rector alternativo de llevar consigo, entendiéndose con fines de distribución » pues, como se advierte de los registros de audio correspondientes a las audiencias de formulación de imputación y acusación –que fueron aportados por el actor como anexo al escrito de demanda-, la fiscalía sólo le endilgó al nombrado procesado el injusto en referencia, por el verbo rector de «llevar consigo».

Sin embargo, ese vicio advertido no le irrogó ningún perjuicio a RICARDO LEÓN TORO GONZÁLEZ, dado que, un lado, en el hipotético caso de que se optara por suprimir la modalidad de «tráfico de estupefacientes» deducida, esa situación no da lugar a la ausencia de responsabilidad penal, pues la condena subsiste por el verbo rector de «llevar consigo»; y de otro, porque la negativa en la concesión del subrogado penal pretendido por el accionante no obedeció a ese yerro del juez, sino a la prohibición expresa que para esos efectos contempla el artículo 68A del Código Penal.

Debe recordarse, entonces, que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.

Por tanto, como quiera que en este caso el vicio advertido no tuvo incidencia negativa frente a los intereses de TORO GONZÁLEZ, la Sala no advierte ninguna irregularidad lesiva de sus derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo constitucional. Por consiguiente, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � ARTÍCULO 68A.

EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; (…). (Destaca la Sala). 14