Radicado Nº. 108187 JUAN SEBASTIAN PEÑA TRUJILLO Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17012-2019 Radicación Nº 108187 Acta No. 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante JUAN SEBASTIÁN PEÑA TRUJILLO a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela instaurada contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al denegar a su favor el beneficio de la libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
ANTECEDENTES Con auto de 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, inadmitió la demanda de tutela por indebida legitimación por activa en la causa y otorgó al accionante un término de 5 días para subsanarla, so pena de rechazar la misma. Por lo anterior, mediante auto de 21 de octubre del año que avanza, esa Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, manifestó que con auto de 8 de agosto de 2019, ese despacho negó la libertad condicional al sentenciado, en atención a la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pronunciamiento contra el que interpuso recursos, empero con auto de 5 de septiembre del año en curso, ese juzgado no repuso y fue confirmado en segunda instancia el 1 de octubre de 2019. 2.
El Juez Primero Penal Municipal con Funcion de Conocimiento de Ibagué, manifestó que confirmó la decisión emitida por el juzgado ejecutor, explicando en el pronunciamiento los motivos por los que no era procedente la concesión del subrogado, resaltando las consideraciones de la jurisprudencia al respecto. Por ende, a juicio del fallador la decisión carece de total arbitrariedad, motivo por lo que en su criterio, no converge ninguna de las causales específicas para la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.
FALLO IMPUGNADO Con decisión de 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, negó el amparo invocado por el actor a través de apoderado judicial, en atención a que la decisión censurada se emitió con fundamento en una norma que se encuentra vigente y que no ha sido tácitamente derogada como lo alega el accionante, por tanto el análisis hecho se halla razonable y ajustado a derecho.
IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial el actor impugnó la decisión e insistió en el «error » de los despachos accionados al invocar la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta que su representado fue condenado por extorsión y se generó con posterioridad una ley que modificó la norma sustancial en relación al beneficio de libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas al denegar su solicitud de libertad condicional, beneficio que a su juicio debe ser concedido, dando aplicación a Los artículos 64 y 68 de la Ley 599 de 2000 los cuales fueron modificados por los artículos 30 y 32 de la Ley 1798 de 2014, pues considera que los despachos se equivocaron en invocar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2016 en tanto la norma sustancial que tiene que ver con la libertad condicional fue modificada con posterioridad.
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos.
En el artículo 26 dispuso: [ … ] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto]. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;
(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
(…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014). Al respecto, esta Corporación ha considerado[footnoteRef:1]: [1: CSJ STP13166, 23 sept. 2014, rad. 75913; STP4239, 14 abr. 2015, rad.78973; y STP12911, 4 oct. 2018, rad. 100798.] […] lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 [footnoteRef:2] fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. [2: “Parágrafo 1°.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”] Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar “las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes” contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una “incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)” y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
En ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados en negarle la libertad condicional al aquí accionante quien fue condenado, por el delito de extorsión por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año 2014-, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta punible.
En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el de extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo. Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico. Sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar el amparo invocado por el actor JUAN SEBASTIÁN PEÑA TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11