Micelio
STP17012-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94698 Tutela 1ª Instancia FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17012-2017 Radicación No.: 94698 Acta No. 349 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y FIDUAGRARIA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso efectivo a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 25 de julio de 2017, mediante la cual « casó« la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con la condena proferida contra el Instituto de Seguros Sociales por concepto de indemnización moratoria.

Lo anterior porque, en su criterio, esa determinación configura vías de hecho por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por tal motivo, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado y en consecuencia, se modifique la providencia denotada, «disponiendo que se aplique la indemnización moratoria y la indexación a las prestaciones sociales ordenadas por la segunda instancia».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el original del expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 2007-00174. 2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar por improcedente la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, en razón que, el proceso ordinario cuestionado por la mencionada demandante se surtió con estricto cumplimiento del debido proceso. Remitió copia de la decisión SL11228-2017.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ. 2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se modifique la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual « casó« la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con la condena proferida contra el Instituto de Seguros Sociales por concepto de indemnización moratoria.

Lo anterior porque, en su criterio, esa determinación configura vías de hecho por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, aun cuando la demanda formulada por PEREA DE RODRÍGUEZ cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto; determinó que no era procedente condenar al I.S.S., a pagar, a favor de la demandante, las acreencias laborales exigibles a la terminación del vínculo laboral pues, la prestación de sus servicios se realizó de manera continua e ininterrumpida.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) en ello consistió el error del Tribunal, no se percató que en este asunto la accionante pasó sin solución de continuidad del Instituto de Seguros Sociales, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal como se anotó en la contestación a la demanda, cuando se aludió a dicha situación, lo que además fue corroborado, con el testimonio de la señora María Constanza Castillo Latorre (f.° 326 a 329), que es válido revisar, dado que se acreditó que no era dado al Tribunal estarse a la sentencia de casación CSJ SL 23 feb. 2010, radicación 36506, por cuanto los supuestos eran diferentes.

Es así como esa testigo, manifestó que fue trabajadora junto con la demandante en la oficina de control de la Clínica San Pedro Claver y luego fueron trasladadas a la oficina de planeación de la vicepresidencia de salud, y cuando esta se acabó, siguieron trabajando con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Por manera que erró el Tribunal cuando para decidir sobre la indemnización moratoria, se remitió a una providencia que en verdad no guardaba relación con los supuestos de hecho del caso debatido, más aún si se tiene en cuenta que esta Corporación, en cuanto a la indemnización moratoria, ha precisado que no resulta procedente cuando el vínculo laboral continuó ejecutándose más allá del 26 de junio de 2003, lo que releva a la Sala de estudiar la conducta del accionado.

Es así como en la sentencia de casación CSJ SL – 5165 – 2017, se dijo: En efecto, esta Corporación actuando como tribunal de instancia, observa que la entidad demandada desde la contestación al libelo demandatorio, alegó lo referente a la mutación de los trabajadores oficiales en empleados públicos, a partir del 26 de junio de 2003, por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

Sobre el tema se tiene, que siendo la fecha de retiro de la actora el 30 de junio de 2003, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma data, la demandante pasó de ser trabajadora oficial a de la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual quedó asignado el Centro de Atención Ambulatoria CAA de Cajicá seccional Cundinamarca, en la que dicha servidora prestaba sus servicios para ese momento, según da cuenta el último contrato suscrito VA006787 obrante a f.° 157 a 159, que se repite a f.° 280 a 282, que coincide con lo certificado en la documental de f.° 79 del cuaderno del juzgado, ello conforme al art. 22 del citado decreto, teniendo esta última calidad para la fecha de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la cesantía, intereses a la misma de la fracción del año 2003, la compensación de vacaciones, ni la indemnización moratoria, que se causan a la terminación del vínculo contractual como trabajadora oficial beneficiaria del acuerdo colectivo de trabajo, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el Decreto de la escisión, no se presentó la ruptura en la prestación de los servicios, pues continuó desarrollándose en la nueva condición de empleada pública.

Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual PEREA DE RODRÍGUEZ pretende que salgan avante.

En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala Mayoritaria de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.

Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER por Secretaría de la Sala, el expediente con radicación No. 2007-00174 que fue remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11