Radicado No. 108196 MAURO MARTÍNEZ RIAÑO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17011-2019 Radicación Nº 108196 Acta No. 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MAURICIO MARTÍNEZ RIAÑO, a través de apoderada, contra el fallo de 16 de octubre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas con las sentencias emitidas el 4 de julio de 2018 y 25 de junio de 2019, por medio de las cuales le negaron su reconocimiento como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitía pagar los aportes a pensión que dejó de pagar su «empleador moroso», conforme lo estipula el parágrafo 2º del Acuerdo 027 de 1993, y así obtener de Colpensiones el pago de su pensión de vejez.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Transporte y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom solicitaron su desvinculación del presente trámite puesto que las pretensiones del accionante no iban dirigidas en su contra. 2.
De igual forma, la Contraloría de Cundinamarca y Fiduprevisora S.A., se refirieron a los temas materia de su competencia y alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, además indicaron que quienes debían pronunciarse respecto de la demanda de tutela eran las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral en primera y segunda instancia. 3.
Colpensiones solicitó declarar improcedente la demanda de tutela señalando que contra la sentencia de segunda instancia, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, el cual aún está pendiente de ser resuelto. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que el actor no ha agotado la totalidad de los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance, pues aún está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia del Tribunal, circunstancia que desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó. Argumentó en su recurso que acudió al mecanismo de amparo con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable por la tardanza en que incurre la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso extraordinario, además que por su avanzada edad su salud se ha visto desmejorada.
Por otro lado, alegó que el juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurrió el Tribunal en la sentencia censurada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. La inconformidad del accionante va dirigida a controvertir las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resultaron desfavorables a los intereses del actor, pues por virtud de ellas, le fueron negadas todas sus pretensiones.
Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una providencia, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo de su planteamiento, sino también de su demostración. En el caso en concreto, Colpensiones, en su calidad de accionada, indicó que contra sentencia de segunda instancia, el actor presentó demanda de casación ante la Sala Homóloga, la cual aún no se ha resuelto, es decir, el referido recurso se encuentra en trámite ante esa Corporación. Al respecto, debe reiterarse que la acción de tutela es preferente y sumaria, está destinada a la protección de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular.
Su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede únicamente de forma transitoria. No es procedente entonces este mecanismo cuando la persona interesada dispone de otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, como ocurre en el presente asunto, dado que no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Por lo anterior, de los argumentos traídos en el presente asunto, en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la vía ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario de casación interpuesto y que se encuentra en trámite ante esta Corporación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Ahora, la Sala también ha señalado que la acción de tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita un perjuicio irremediable; la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante; y que previo a la interposición de la acción constitucional la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] Se trata de un criterio que también ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la autoridad accionada valore la procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento tenido en consideración para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, así: «…En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos.
Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.
En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud.
Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así: (…) De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos».
Si bien la apoderada del actor solicitó la procedencia excepcional del mecanismo de amparo con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su prohijado, alegando quebrantos de salud, la Sala observa que incumplió con ese deber probatorio que le correspondía y no allegó prueba que demostrara sus afirmaciones, además que no se advierte que la parte actora haya solicitado a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la prelación del estudio de su caso.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama MAURICIO MARTÍNEZ RIAÑO, a través de apoderada, pues como se advirtió no se han agotado los medios idóneos para alcanzar su pretensión que por vía de tutela anticipadamente deseó obtener, circunstancia que también impide un estudio acerca de si se respetó o no el precedente jurisprudencial por parte del Tribunal accionado, por lo tanto esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar copia de esta decisión al proceso laboral censurado. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2