Radicación n.° 107952 Acción de Tutela. Segunda Instancia CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17010-2019 Radicación n.° 107952 Acta n°. 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 9 de octubre de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Homóloga, BANCOLOMBIA S.A, Defensoría del Pueblo, así como a las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte si contra la decisión emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia– en tutela de 29 de mayo de 2019 se configuran las causales de procedibilidad excepcionales y especificas de la acción de tutela contra providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo invocado por la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 12 de agosto de 2019, la Sala Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la Sala Civil- Familia del Tribunal de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Misma que fue resuelta en sentencia de 21 de agosto de 2019 por medio de la cual se negó el amparo promovido por el actor, la cual fue impugnada. 2.
La Sala Laboral de esta Corte en auto de 18 de septiembre de 2019 resolvió decretar la nulidad de la actuación, la cual fue repartida para su resolución ante esa misma Corporación. 3. El 2 de octubre de 2019, se acogió el trámite por un Magistrado de esa Sala, el cual mediante sentencia de 9 de octubre de este año resolvió la negativa del amparo de los derechos pretendidos por el accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS Ninguno de los accionados y/o vinculados atendieron el traslado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de octubre de 2019, en la que resolvió la negativa del amparo constitucional por cuanto los reproches enrostrados por el actor ya fueron objeto de debate en sede constitucional en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal de Pereira mediante proveído de 12 de abril de 2019, que negó el amparo, confirmado por la Sala de Casación Civil el 29 de mayo del mismo año. Por tanto, concluyó que en el presente asunto existía cosa juzgada constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante insiste en el quebranto de sus garantías fundamentales, en especial la indebida aplicación del artículo 366 del CGP. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Procede la Corte a resolver el problema jurídico señalado en el acápite inicial de este proveído, por lo tanto teniendo en cuenta que el actor censura una decisión judicial, es fundamental traer a colación entonces la jurisprudencia respecto de este tema. En este caso el demandante refirió que presentó una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, despacho que denegó el amparo por improcedente la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por esa vía solicitó se diera trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto que liquidó las costas, dentro de la acción popular Nro. 2016-00581 que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Por lo anterior, en esta oportunidad solicita se dejen sin efectos tales decisiones constitucionales, en tanto no está de acuerdo con lo resuelto, pues en su sentir debieron amparar el derecho invocado y acceder a sus pretensiones. Pues bien, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
En el presente evento, pretende el actor a través de la presente demanda dejar sin efectos los fallos de tutela censurados por no acceder a sus pretensiones. Pues bien, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto.
Ahora, en lo tocante a las decisiones constitucionales objeto de esta acción de tutela, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir tales decisiones aún más cuanto en este asunto, el actor no argumenta las razones de su inconformidad, sino mas bien pretende a través de otra acción de amparo reiterar sus pretensiones respecto a los recursos denegados dentro de la acción popular que adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Por consiguiente, de inmiscuirse esta Sala en tal disquisición desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando examinada la consulta de procesos de la Corte Constitucional se logró evidenciar que a la fecha este proceso fue excluido de revisión, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2019-12 06&radi=Radicados&palabra=vasquez+arias&radi=radicados&todos=%25 ] Aunado a lo anterior, el actor no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar sin justificación alguna dicha providencia con el único propósito de reabrir un debate ya finiquitado.
Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición. Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la providencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Noticiar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 9