Tutela de segunda instancia Radicación n.° 141548 CUI: 11001023000020240085101 Lorena Cardona Arce Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020240085101 Radicación n.° 141548 STP1701-2025 (Aprobado acta n° 32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Lorena Cardona Arce, a través de apoderado, frente la sentencia proferida el 9 de julio de 2024[footnoteRef:2], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: El 15 de noviembre de 2024 el asunto fue radicado en el Despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate, el 29 siguiente la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala Penal de esta Corporación manifestó impedimento.
El 23 de enero de 2025 se declaró fundado y el 12 de febrero se allegó informe de Secretaría sobre el cumplimiento de esa providencia.] [3: Al proceso fueron vinculadas toda las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001020400020230256701.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante considera que «la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso» en la sentencia de tutela cuestionada configura el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta que habilita el mecanismo de protección constitucional contra un fallo de la misma naturaleza.
II.
HECHOS 1. Lorena Cardona Arce interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que funge como sucesora procesal de su padre, quien había promovido demanda contra Colpensiones con el fin de que se devolviera los aportes correspondientes a 794 semanas que cotizó en exceso sin rendimiento. 1.1.
En el proceso cuestionado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia de 3 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción «inexistencia de norma o normas que ordenen a la demandada Colpensiones a devolver los aportes al demandante». Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 14 de septiembre de 2022. 1.2.
La actora presentó recurso extraordinario de casación que por auto de 1° de febrero de 2023 fue admitido, sin embargo, a través del auto CSJ AL761-2023 (26 de abril) se declaró desierto por la falta de sustentación dentro del término legal. Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto de 21 de junio de 2023, de manera desfavorable, al encontrar que los reproches frente a las actuaciones secretariales no son suficientes para invalidar los argumentos de la providencia cuestionada. 2.
El 24 de enero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque no agotó las herramientas judiciales ordinarias que tenía a su disposición para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral, en tanto, no sustentó el recurso extraordinario de casación. Del mismo modo, encontró que no se configuró ningún defecto específico con el auto que negó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación. 3.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia STC7510-2024 (19 de junio de 2024), la Sala de Casación Civil de la Corporación la confirmó. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Lorena Cardona Arce a través de apoderado, presentó acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil, al considerar que con la decisión proferida en el trámite de tutela se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima.
Concretamente, alegó los siguientes defectos: 4.1. Defecto sustantivo, al respecto señaló que se habría configurado por la «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso», sin embargo, no enunció cuales preceptos serían los desconocidos, en efecto, únicamente enlistó unas sentencias sin realizar un análisis de cara al debate que pretende proponer en la solicitud de amparo. 4.2.
Violación directa de la Constitución, puntualmente de los artículos 29, 84, 230 que consagran el principio de legalidad, pues desconoce «normas vigentes» que reconocen el derecho de acceder a la devolución de los aportes respecto de semanas cotizadas en exceso. 5. El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en cosa juzgada fraudulenta, condición que habilitaría la acción de tutela para controvertir una decisión proferida en un proceso de esa misma naturaleza. 6.- La actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Afirmó que el defecto sustantivo configura el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta y, en ese marco, insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno a que los jueces de tutela accionados desconocieron que en el proceso ordinario laboral se desconoció la normatividad que autoriza el reembolso de los dineros pagados por concepto de semanas cotizadas al régimen pensional en exceso. 7.
El asunto en segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala Penal de esta Corporación que el 29 de noviembre manifestó el impedimento por haber proferido la sentencia CSJ STP5628-2024 Rad. 135000, del 24 de enero de 2024, cuestionada en la presente acción de tutela. El 23 de enero de 2025, se declaró fundado ese impedimento y el asunto fue repartido a esta Sala de Decisión para proferir la decisión de segunda instancia. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en caso contrario, superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, deberá establecer si la Sala de Casación Civil y de Tutelas n° 2 de la Sala Penal de esta Corporación incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en el trámite de tutela radicado No 11001020400020230256701. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico.
El último de los requisitos generales es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 12.- Acerca de la situación fraudulenta, en la sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional: En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] c. Caso concreto 13.- En el marco de las subreglas citadas, de entrada, se advierte que la determinación impugnada está llamada a confirmarse, al resultar acertada la lectura que del asunto hizo el juez plural de primera instancia, a saber, la insatisfacción de las excepcionales hipótesis que habilitan este mecanismo constitucional contra sentencias de tutela. 14.- En el caso bajo análisis, la accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia incurre en un yerro al concluir que no existe cosa juzgada fraudulenta y, por lo tanto, considerar que no se encuentra habilitado el mecanismo de protección constitucional para controvertir las decisiones proferidas en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en donde se declaró improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad al no haberse agotado en debida forma el recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto por falta de sustentación. 15.
Sobre el debate puntual que debe resolverse en esta oportunidad, esto es, si se cumple o no el requisito que habilita de manera excepcionalísima la acción de tutela contra una providencia dictada en un trámite de la misma naturaleza, la Sala encuentra que la respuesta es negativa. Al respecto, es preciso recordar que la cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con la jurisprudencia constitucional « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». 16.
Nótese que la anterior definición incluye la noción de fraude que ha sido definido por la Real Academia Española como la «acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete». Entonces, no puede encuadrarse en esa definición el desacuerdo con la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al resolver un problema jurídico pues, aunque pudiera eventualmente encontrarse que el mismo resultara erróneo, ello no podría tacharse de ilícito o contrario a la verdad y a la rectitud procesal que gobiernan las actuaciones judiciales. 17.
De esta manera, la Sala encuentra que la accionante tiene una noción errada del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, en tanto, considera que los yerros en los que a su juicio incurrieron las autoridades judiciales accionadas en el trámite de la acción de tutela objeto de reproche constitucional configuran ese fenómeno y con fundamento en ello insiste en la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
Sin embargo, conforme a lo expuesto, de los reproches formulados contra el trámite de tutela objeto de reproche constitucional, la Sala no advierte un comportamiento contrario a la verdad, a la rectitud en las actuaciones judiciales o que sea ilícito, por lo que no se encuentra acreditado el requisito excepcionalísimo de procedencia. d. Conclusión 18.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque en efecto acertó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en primera instancia, al concluir que existe una insatisfacción de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de este mecanismo constitucional contra sentencias de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12