Tutela 103027 PUNTO ELÉCTRICO S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1701-2019 Radicación n.° 103027 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de PUNTO ELÉCTRICO S.A.S., contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho al debido proceso en favor de Germán Alonso Patiño Orozco vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el aludido ciudadano.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, Germán Alonso Patiño Orozco adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad PUNTO ELÉCTRICO S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago, entre otras acreencias, de la indemnización moratoria. El 21 de junio de 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de buena fe y la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con extremos temporales del 15 de abril al 13 de octubre de 2016, por ende, condenó al pago del auxilio de cesantía, intereses, primas, vacaciones y el traslado al fondo de pensiones de las diferencias por concepto de salario.
Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada. Apelada esa determinación por el demandante, el 12 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la modificó y adicionó, declaró parcialmente probada la excepción de pago e impuso el pago de la indemnización por despido, que tasó en $4.396.668, debidamente indexada a la fecha del pago, sin atender que ésta «había sido transada entre las partes».
Así mismo, modificó el valor a pagar por concepto de las prestaciones y condenó al pago de la indemnización moratoria, por $53.810 diarios desde el 14 de octubre de 2016 hasta que se verifique el pago total del auxilio de cesantía y prima de servicios hasta por 24 meses. En criterio de la parte actora, el Tribunal accionado desconoció el contrato de transacción suscrito entre las partes, que aportó con la contestación de la demanda, en el cual convinieron el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por despido, que por ser un derecho incierto y discutible, era susceptible de dicho acuerdo.
Adicionalmente, sostuvo que las pruebas practicadas en el juicio, permiten derivar que no se desvirtuó la buena fe de la empresa. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 12 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia «concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 12 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que devolvió el expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la par, ese despacho indicó que no existen otros sujetos procesales a quienes deba vincularse a este asunto La Sala de Casación Laboral amparó los derechos invocados por la parte actora, destacó que el Tribunal no se pronunció respecto del contrato de transacción suscrito por las partes y debidamente aportado al proceso y, con ello, omitió determinar si es viable que surta efectos en cuanto a la indemnización por despido que se le impuso pagar a PUNTO ELÉCTRICO S.A.S. En consecuencia, dejó parcialmente sin valor y efecto, la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente respecto de la condena impuesta por la indemnización por despido.
Por ende, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del expediente emita una decisión complementaria. A la par, indicó que lo expuesto por el Tribunal en cuanto al pago de la indemnización moratoria, obedeció a la valoración probatoria de los hechos que encontró acreditados en el expediente.
La parte actora impugnó la decisión, indicó que aunque le fue concedido el amparo y la Sala Laboral de la Corte ordenó al Tribunal emitir decisión complementaria «por no haber hecho referencia al contrato de transacción». Reiteró su inconformidad respecto de la condena por indemnización moratoria, pues en su criterio no fueron valoradas las pruebas y, con ello, se desconoció que no actuó de mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por la parte actora respecto de la condena por indemnización moratoria, pues en su criterio no fueron valoradas las pruebas y, con ello, se desconoció que no actuó de mala fe.
Pese a tales afirmaciones, encuentra la Sala que la decisión impugnada habrá de confirmarse, por cuanto los razonamientos planteados en la misma se ofrecen ajustados a derecho, en tanto están fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente, bajo el ámbito de la autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, tras realizar un recuento de todos los medios de convicción allegados al proceso, el Tribunal puntualizó que el trabajador realizaba varias de sus labores por fuera de las instalaciones de la compañía lo cual era cubierto por el auxilio de rodamiento. Así las cosas, destacó que el 14 de abril de 2016, cuando las partes suscribieron el contrato laboral, el empleador no especificó que ese factor no constituiría salario en la relación jurídica que iniciaba con Germán Alonso Patiño Orozco.
En contraste, pactaron autónomamente que sí haría parte de su salario y, por ello, no existe razón que justifique que en el desarrollo de tal relación laboral, no se hubiera tenido en cuenta ese factor por parte de la demandada a la hora de liquidar sus prestaciones sociales. Concluyó entonces el Tribunal, que el empleador no acreditó la razón para dejar de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales a la finalización del contrato laboral y en la forma en que debía hacerlo.
En criterio de la Sala la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso en la demanda interpuesta por el representante legal de PUNTO ELÉCTRICO S.A.S. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7