Tutela Impugnación: 89.930 GUILLERMO THYME PALMER. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1701-2017 Radicación N°. 89.930 (Aprobado acta N°. 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Guillermo Thyme Palmer, contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Único Especializado del Circuito de esa localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libre asociación sindical.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los relató el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor GUILLERMO THYME PALMER, presentó acción constitucional como mecanismo transitorio para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, y el derecho a la libre asociación sindical en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta localidad.
Relata el actor que ingresó a laborar en la Rama Judicial desde el año1999, ejerciendo el cargo de Citador del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad, posteriormente, fue nombrado para ocupar el cargo de Auxiliar Judicial grado II de Oficial Mayor en el Juzgado accionado, cargo que sumado a los años que desempeñó como Citador suman un total de 17 años de servicios sin solución de continuidad, tiempo durante el cual jamás se le había realizado llamados de atención por falta alguna que haya afectado la funcionabilidad del Despacho, en ese sentido afirma que de conformidad con lo previsto en el art 51 de la ley 734 del 2002 no existe anotación alguna en su hoja de vida.
Que en el año 2013 el Tribunal designó al Abogado Remo Areiza Taylor como titular del Juzgado accionado, indicando que desde ese momento inició una persecución consistente en llamados de atención, gritos y malos tratos no solo en su contra sino contra otros servidores del Despacho. Indica el Accionante que desde el 04 de diciembre de 2015 fue designado como vicepresidente principal de Asonal Judicial S.I. Subdirectiva San Andrés, por lo que desde la fecha señalada el misma ostenta fuero sindical tal y como consta en el Acta de creación de dicha organización sindical, así como en la certificación de fecha 08 de noviembre del 2016 suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo.
Que en el primer semestre de la presente anualidad el titular del Despacho accionado, interpuso queja disciplinaria en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Familia de esta Ciudad, la cual fue resuelta a su favor, sin embargo fue interpuesto recurso de apelación, Mediante Resolución No 010 del 28 de Octubre de 2016, fue declarado insubsistente decisión ésta que le fue notificada sin que para ello mediara proceso de levantamiento de fuero sindical de conformidad con el art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente alega vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo vital toda vez que su subsistencia y la de sus hijos dependen de los ingresos que generaba, y la educación universitaria de sus dos hijas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina negó el amparo al estimar que el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en el cual puede controvertir la resolución por medio de la cual el Juzgado demandado lo declaró insubsistente en el cargo de Auxiliar Judicial que venía desempeñando en ese despacho, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Guillermo Thyme Palmer, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir las razones de su disenso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho demandado, vulneró los derechos fundamentales del accionante al expedir el acto administrativo por medio del cual lo declaró insubsistente en el cargo de Auxiliar Judicial en esa dependencia judicial.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos. Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiariedad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, el quejoso pretende que el juez constitucional deje sin efecto la Resolución número 010 del 28 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, por medio del cual fue desvinculado del cargo de Auxiliar Judicial en ese despacho.
Sin embargo, se evidencia que Guillermo Thyme Palmer cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la jurisdicción contencioso administrativa que es la llamada a resolver las inconformidades planteadas en la presente acción constitucional, pues tiene la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.
Además, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de las acciones contenciosas está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. de la normatividad referida, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
De manera que, acceder a la solicitud de amparo propuesta por el actor, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada procedimiento judicial y/o administrativo. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7