Rad. 108272 JUSTO ORDOÑEZ Acción de Tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17009-2019 Radicación n.° 108272 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUSTO ORDOÑEZ, a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión de la actuación penal radicada con número 2011-00010.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido proceso problema jurídico a resolver Le corresponde a la Corte verificar si contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 5 de septiembre de 2014, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, específicamente la invocada por el demandante en relación a un defecto fáctico «al no efectuar de manera correcta la disposición de la prueba indiciaria».
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 2 de diciembre de 2019, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Segunda Penal del Circuito de Chiquinquirá, indicó que ese despacho emitió sentencia absolutoria a favor de JUSTO ORDOÑEZ el 24 de agosto de 2011, decisión que fue impugnada y revocada en segunda instancia. 2.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior De Tunja, manifestó que esa Corporación a través de fallo de 5 de septiembre de 2014, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró responsable al implicado por la conducta de homicidio agravado. Solicitó denegar el amparo solicitado en atención a que la sentencia se profirió hace más de 5 años, además que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JUSTO ORDOÑEZ, contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá. 2.
En atención al problema jurídico planteado, esto es acción de tutela contra providencia judicial, se hace necesario reiterar la excepcionalidad de esta vía frente a este tipo de decisiones. Pues bien, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0.
Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0.
Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». A partir del marco jurídico anterior, la Sala procede a valorar si en el presente asunto se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Pues bien, frente al requisito general de inmediatez, esta Sala siempre lo ha valorado a la luz del plazo razonable, es decir, atendiendo las particularidades de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional en varias decisiones como la SU-108 de 2018 y T-622 de 2016, la cual dispuso: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. Ahora bien, frente a la tardanza en la interposición de la acción de tutela, manifestó la apoderada judicial del demandante que éste fue declarado persona ausente, por tanto no tuvo conocimiento del proceso penal en su contra, solo hasta la fecha en que se materializó su captura, esto es el 23 de diciembre de 2018, sin embargo si contamos a partir de esta última fecha se puede concluir por parte de esta Sala que el accionante no fue diligente, en tanto la acción de tutela que hoy se examina fue presentada a esta Corporación hasta el 29 de noviembre de 2019, es decir aproximadamente 11 meses después, situación que desdibuja la naturaleza de la acción de tutela, establecida para la protección inmediata.
Ahora, la apoderada del accionante señala que JUSTO ORDOÑEZ «es una persona sin medios económicos para obtener una defensa técnica y material», no obstante esta Sala una vez revisó el sistema de la Rama Judicial[footnoteRef:1] advirtió que el accionante incluso desde abril del año en curso ha elevado solicitudes ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, relacionadas con el beneficio de la concesión de la prisión domiciliaria, por lo que ello acredita a juicio de esta Sala que pudo el actor a nombre propio interponer la presente acción de amparo desde que observó la trasgresión de derechos fundamentales, sin embargo no lo hizo, actuar que se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. [1: Cfr. Folio 78 cuaderno CSJ.] En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez.
La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente… [footnoteRef:2] » [2: C.C.S.T-923/2010.] Tampoco concurre el principio de subsidiariedad, puesto que, dentro de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso de casación. Por lo anterior, esta Sala denegara el amparo por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por JUSTO ORDOÑEZ, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, remitiéndoles copia de esta decisión e informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9