CUI 11001020400020250235100 Tutela primera instancia nº 148847 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17007-2025 Radicación n° 148847 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro[footnoteRef:1], procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Camilo Armando Galindo Lizcano, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de conocimiento de esta ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y presunción de inocencia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso penal nº 11001600002320198028600. [1: Ponencia presentada a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, el día 2 de octubre de 2025.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra Camilo Armando Galindo Lizcano se adelanta proceso penal, bajo procedimiento abreviado, por hechos relacionados con el presunto hurto de objetos del interior de un apartamento ubicado en el edificio, donde aquel laboraba como guarda de seguridad. El 18 de diciembre de 2019 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación y vinculó al citado como autor de la referida conducta punible.
El 19 de diciembre de 2019 el ente acusador radicó escrito de acusación. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde se surtió la audiencia concentrada el 6 de junio de 2022. La vista de juicio oral se programó para el 27 de febrero de 2023, escenario en el que las partes solicitaron variar el sentido de la decisión para la celebración de un preacuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad a cambio de que se degradara la conducta como tentada, esto solo para efectos punitivos.
En decisión del 13 de marzo de 2023 el juez de conocimiento no impartió legalidad al acuerdo y se declaró impedido. Aceptado el impedimento, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, actualmente Ochenta y Tres Penal, asumió el asunto. Surtido el juicio oral, el 22 de mayo de 2025 el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El 13 de junio siguiente se emitió sentencia, donde condenó a Galindo Lizcano a la pena de 6 años de prisión por el delito de hurto calificado, le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y, ordenó librar orden de captura de forma inmediata. La defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, confirmó la condena.
Frente a esa determinación, se promovió recurso extraordinario de casación, encontrándose actualmente en el Tribunal, surtiendo el traslado para la respectiva sustentación. La orden de captura se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2025. El 11 de ese mes el Juzgado de conocimiento expidió la boleta de encarcelamiento ante el director de la Cárcel La Picota de Bogotá, con lo cual se formalizó la privación de la libertad.
Camilo Armando Galindo Lizcano acude a la acción de tutela con fundamento en que la decisión de ordenar su captura inmediata constituye los defectos de “decisión sin motivación” y “desconocimiento del precedente”, conforme a las reglas fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y STP732-2025, emitida por la Sala de Casación Penal.
Puntualmente, señala que la fundamentación expuesta para ordenar su captura inmediata “resulta totalmente ambigua”, “aparente”, “falta de desarrollo”, alejada de lo realmente sucedido en el proceso, sin un adecuado desarrollo del test de proporcionalidad de cara con lo acontecido en el proceso y cimentado en un “enfoque netamente punitivo, a partir de los supuestos fines de la pena”.
Además que, constituye una vulneración del principio de presunción de inocencia, pues “se le trata anticipadamente como culpable, para negarle la posibilidad de continuar en libertad, esto a fin de evitar una falsa idea a la sociedad de favorecimiento” y la regla general de la libertad PRETENSIONES El accionante actora solicita dejar sin efectos “el numeral SEGUNDO de la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO 83 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ dentro de la actuación procesal radicada bajo el No. 11001600002320198028601, garantizando el derecho que le asiste a permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se dicta una decisión definitiva en el referido proceso penal”.
En consecuencia, solicita ordenar: i) la suspensión de los efectos de la orden de captura y ii) el restablecimiento inmediato del derecho a la libertad. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El magistrado ponente indicó que mediante sentencia del 15 de agosto de 2025 esa Sala confirmó la emitida por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, contra la cual se promovió recurso de casación, el cual se encuentra surtiendo el traslado para la presentación de la demanda, el cual vence el 16 de octubre de 2025.
Respecto de la situación específica del accionante, puntualizó: 1) la orden de captura se dispuso de manera inmediata por el Juzgado de conocimiento en la sentencia, por lo que no requería firmeza de esa providencia; 2) acorde con la motivación expuesta por dicha autoridad judicial sobre el particular, queda sin sustento lo aducido por el accionante, pues una cosa es que una determinación carezca de sustento y, otra, que a la parte no le parezca suficiente, y 3) si la defensa disentía del razonamiento efectuado por el Juzgado de conocimiento respecto de dicho tópico, debió controvertirlo.
En ese orden, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá El secretario, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, adujo que no le asiste razón al accionante en su pretensión, dado que, tanto en primera como en segunda instancia se le garantizaron los derechos fundamentales.
Agregó que el hecho de que la sentencia no esté en firme y haya sido capturado no compromete sus garantías. Destacó que el acusado presentó acción de habeas corpus, que fue denegada, y al tiempo que su defensor, interpuso acción de tutela. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Personería de Bogotá para Asuntos Penales El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertir, ni dejar sin efecto decisiones judiciales que se emitieron válidamente, por lo que deprecó la improcedencia de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento vulneró garantías fundamentales de Camilo Armando Galindo Lizcano, por haber ordenado en la sentencia condenatoria de primera instancia de 13 de junio de 2025, su captura inmediata.
Alega que, la sentencia de primera instancia no cumplió con una adecuada motivación de la captura inmediata, desconociendo con ello los precedentes que en tal sentido ha fijado la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y la Sala de Casación Penal. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.
Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.
Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.
Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
Siguiendo dicha exigencia, en la decisión STP14870-2025, 18 septiembre de 2025, rad. 148255 esta Sala puntualizó que, la motivación de la orden de captura inmediata, no puede ser aparente, sino superar “el estándar constitucionalmente admisible”. Lo que impone exhibir las razones de índole jurídico y fáctico que abastecieran el estudio en el caso concreto, con el debido fundamento que las soportan, donde, además, se analicen los aspectos positivos y negativos concretos que puedan tener incidencia en la definición del tema y ofrezcan elementos claros que permitan llevar a cabo el test de ponderación, no siendo suficiente para cumplir tal fin, la exposición de argumentaciones planas y vacías que pueden aplicarse a cualquier caso.
Concretamente, señaló: “Esta Sala resalta que, tratándose de la motivación de la captura, desde el sentido del fallo, no se trata, en este ni en otros casos, de adornar la decisión, con “argumentos” formales, gaseosos, incontrovertibles o indemostrables, sino de ofrecer una fundamentación real que permita, a quien pretenda debatirla, un escenario de confrontación judicial íntegro y completo.
De lo contrario, la exigencia constitucional de motivar la privación de la libertad[footnoteRef:2] en esta instancia, quedaría reducida a un mero formalismo que conllevaría, simplemente, a la acumulación de palabras inconexas entre sí, desprovistas de algún tipo de referente objetivo. [2: CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, y CC SU-220-2024.] En esta ocasión, aunque se reconoce que el despacho accionado, no se basó simplemente en la negativa de subrogados, las razones que se presentaron constituyen una motivación formal y aparente, que no alcanza a desvirtuar la regla preferente del ordenamiento penal, relacionada con la libertad.
Ahora, conviene recordar que los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, encabezan el título IV, alusivo al régimen de la libertad y su restricción, y consagran, en términos generales, las disposiciones comunes que desarrollan ese principio, contenido en la Constitución Política y en el Código Adjetivo Penal[footnoteRef:3]. [3: Artículo 2 Libertad: “Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.
Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”. “(…)”] De ahí se derivan las pautas normativas que irradian todo el proceso penal y que permiten ratificar el carácter excepcional de la restricción de la libertad, su aplicación bajo ciertos criterios y, sobre todo, la carga argumentativa que se necesita para limitarla en casos excepcionales.
En esa medida, en un proceso que implica, entre varias de sus consecuencias, privar de la libertad a quien es objeto de él, su prevalencia se justifica por la inconmensurable valía que tiene esa garantía, para con el procesado. De ahí que, en un sistema que se precia de ser pro libertate -como es el de tendencia acusatoria-, es necesario exigir –siempre- que la afectación esté antecedida de una justificación suficiente y válida, contenida en una motivación seria y fundada.
Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.
En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:4], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [4: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:5]. [5: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.
A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:6] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:7], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [6: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [7: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
Caso concreto Camilo Armando Galindo Lizcano acude a la acción de tutela con fundamento en que, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Bogotá, en la sentencia de primera instancia de 13 de junio de 2025 que lo condenó por el delito de hurto calificado, ordenó su captura inmediata, desprovista de motivación. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, que giró en punto a la responsabilidad penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2025, en virtud del principio de limitación, se pronunció sobre dicho aspecto, en el sentido de confirmar la condena de primera instancia. Conforme lo indicó el Tribunal Superior, actualmente el proceso se halla en traslado para la presentación de la demanda de casación, el cual vence el 16 de octubre de 2025.
De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos: i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ii) la acción de tutela se promovió dentro del término de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia cuestionada de 13 de junio de 2025; iii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y v) no se trata de tutela contra tutela.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se halla satisfecho, ya que, conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se analizará si en el presente asunto, se cumplió el estándar constitucionalmente admisible de motivación de la orden de captura inmediata. En la sentencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al resolver sobre la privación de la libertad del procesado, señaló: Por no cumplirse con todos los presupuestos consagrados en los Artículos 63 y 38 B del Código Penal dado que la pena a imponer supera los cuatro (4) años de prisión, conforme al Inciso 2 del Artículo 68 A ibídem, el delito cometido no goza de beneficios ni subrogados penales, el procesado no demostró buen comportamiento personal ni social, atendiendo el contenido de los Artículos 295, 296, y 450, Inciso 2 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los preceptos establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-220-24 del 13 de junio de 2024, MP Dra. NATALIA ÁNGEL CABO, y la Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023, Proceso No T 130745, ID 819169 de la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, MP Doctor DIEGO EUGENIO CORREDO BELTRÁN, no obra en las diligencias prueba alguna del arraigo familiar, social y laboral del procesado, a su falta de valores y principios al ejecutar la conducta punible contra bienes que debía cuidar y proteger, a que debido al quantum punitivo podría evadir su cumplimiento, erigiéndose necesario el tratamiento penitenciario del inculpado en procura de su resocialización, reinserción y retribución justa, sin perjuicio de ser impugnado este veredicto deberá esperar su ejecutoria y las resultas del proceso en condición de detenido, toda vez que le negare la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria como sustitutivas de la prisión intramural, consecuentemente, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de forma inmediata se LIBRARA ORDEN de CAPTURA en su contra para que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario y penitenciario que designe el INPEC.
A partir de lo anterior, puede extraerse que, el despacho judicial accionado fundó la restricción de la libertad en: i) la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición penal, ii) no demostración de buen comportamiento personal, ni social, y iii) no acreditación del arraigo familiar, social y laboral.
Desde un contexto de explicación, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mencionó tres razones para motivar la captura, sin embargo, una cosa es enunciar y otra justificar una decisión. Así, el juzgado mencionó la no demostración de un buen comportamiento personal y social, sin hacer referencia al contenido de ese factor, ni desarrollar de qué manera, éste incidía en la necesidad de una captura inmediata.
Luego, lo que pretendió ser un argumento, realmente solo alcanzó la categoría de enunciado. Frente a la no acreditación del arraigo familiar, social y laboral, además de que también es presentada como una premisa sin desarrollo, no valora aspectos positivos presentes en el asunto[footnoteRef:8], a partir de los cuales pueda realizarse una ponderación de unos y otros. [8: Tales como, la celebración de un preacuerdo y la asistencia a las audiencias convocadas] Luego, en últimas, la decisión de ordenar la captura inmediata, terminó sustentada únicamente en la inviabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin acudir al explicado estándar de motivación fijado en la interpretación constitucional.
En tal virtud, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de Camilo Armando Galindo Lizcano, tras verificarse que, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación al disponer la captura inmediata, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme.
Es importante puntualizar que, será el juez natural quien en el marco de su competencia, decida si, con base en el nuevo estudio que debe efectuar, otorga o no la libertad a Camilo Armando Galindo Lizcano. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia adoptada 13 de junio de 2025, que dispuso librar orden de captura en contra de Camilo Armando Galindo Lizcano, ordenando al Juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024 y las consideraciones contenidas en esta decisión. La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la actuación que adelanta segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de Camilo Armando Galindo Lizcano. Segundo: Dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dispuso librar orden de captura en contra de Camilo Armando Galindo Lizcano, ordenando a dicho Juzgado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024 y las consideraciones contenidas en esta decisión. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la actuación que adelanta segunda instancia. Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 148847 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada al interior de la acción de tutela identificada bajo el radicado No. 148847, promovida por Camilo Armando Galindo Lizcano. Estas las razones: 1.
El accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y presunción de inocencia, dentro del proceso penal radicado 11001600002320198028600, seguido en su contra por el delito de hurto calificado.
El 13 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria. En ella se negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por lo anterior, se ordenó su captura inmediata. Esa providencia fue confirmada, al desatar la apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 15 de agosto de 2025.
Contra ese fallo, se promovió recurso extraordinario de casación, el que actualmente cumple traslado para su sustentación en la mencionada Corporación. Camilo Armando Galindo Lizcano, en su demanda, estimó que la orden de captura emitida en su contra careció de sustento suficiente. A su juicio, se configuró los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente constitucional, esto es, la sentencia CC SU-220 de 2024. 2.
Al desatar dicha propuesta tuitiva, en primera instancia, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Camilo Armando Galindo Lizcano. Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al disponer la captura inmediata del procesado dentro de la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2025, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Ello porque, no expuso de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que justificaran la restricción de la libertad del condenado, conforme al estándar fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024.
La Sala mayoritaria observó que, si bien el despacho accionado mencionó algunos criterios, como la negativa de subrogados penales, la ausencia de arraigo y el comportamiento personal del acusado, tales argumentos se presentaron de forma meramente enunciativa. No se realizó en concreto un análisis de proporcionalidad de cara a los factores positivos y negativos que permitieran concluir la necesidad real de la medida.
En ese orden, la decisión judicial desconoció el deber reforzado de motivación que recae sobre el juez cuando ordena la privación de la libertad de una persona que venía en libertad, por lo que vulneró las garantías propias del debido proceso. En tal virtud, ordenó: ( ) Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Camilo Armando Galindo Lizcano. Segundo: Dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dispuso librar orden de captura en contra de Camilo Armando Galindo Lizcano, ordenando a dicho Juzgado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024 y las consideraciones contenidas en esta decisión. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la actuación que adelanta segunda instancia. ( ) 3.
Ahora bien, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, a mi juicio, la acción constitucional resultaba improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que el proceso penal se encuentra en curso, pendiente del trámite del recurso extraordinario de casación. En esa medida, la discusión sobre la procedencia o no de la orden de captura debe ser ventilada dentro del mismo proceso penal, mediante los mecanismos de impugnación previstos por el legislador.
La orden de aprehensión cuestionada no es autónoma ni separable de la sentencia condenatoria que la contiene, pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo que declaró la responsabilidad penal de Carlos Armando Galindo Lizano. Por tanto, su revisión en sede de tutela equivale a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional.
Al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Así lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en la sentencia STP309-2025 del 16 de enero de 2025, en la que se precisó que la orden de captura derivada del fallo condenatorio debe ser controvertida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en tanto constituye una consecuencia directa de la sentencia y no un acto independiente. 4.
Es más, en este caso, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal cumplió con el deber de motivación previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. En la sentencia de 13 de junio de 2025, el fallador explicó que la privación inmediata de la libertad se sustentaba en la improcedencia de sustitutos o subrogados penales -motivación suficiente en mi criterio-, al igual que, en la ausencia de arraigo familiar, social y laboral, el mal comportamiento personal y social del acusado y el riesgo de evasión del cumplimiento de la pena.
Argumentos que de no compartir el accionante, se insiste, pudieron ser objeto de rebate a través del recurso que se habilitó en su momento en contra de la sentencia de primer grado. No obstante, al revisarse el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, especialmente, la reseña del recurso de alzada, se observa que, en su momento, ni el procesado ni su apoderado, expresaron desacuerdo con la decisión de ordenar la captura inmediata, ni contra los argumentos que la soportaron.
En ese orden, es claro que la parte interesada desechó la oportunidad para expresar su inconformidad con lo decidido. Con ello, queda en evidencia su interés en acudir a la acción de amparo como una instancia alternativa. Lo que refuerza el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3. Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria.
Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:9], aplicable por integración normativa -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé la figura de la sentencia complementaria únicamente cuando el juez omite pronunciarse sobre algún punto esencial del litigio, hipótesis que no se presenta en el caso examinado. [9: Ley 1564 de 2012.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Aquí, el juzgado sí resolvió sobre la privación de la libertad, y lo hizo expresamente en el cuerpo de la sentencia. Pretender que vuelva a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido supone una modificación sustancial del fallo, lo cual desconoce los principios de competencia, preclusión y seguridad jurídica, pues el juez de primera instancia ya no conserva competencia sobre una providencia que fue objeto de apelación y actualmente está en curso del trámite de casación. La orden emitida introduce un desajuste procesal, al permitir que un funcionario modifique su propia sentencia, esto, incluso, después de haber sido revisada y confirmada por su superior jerárquico.
Generando una suerte de paralelismo de decisiones. Pues, ahora, se habilita que contra esa determinación emitida por el juez de conocimiento se presente apelación. La que, deberá ser resuelta por el Tribunal, autoridad que, a su vez, ya se pronunció sobre el recurso vertical inicial. Todo esto, sin consideración de que en contra de la sentencia de segundo grado se está cumplimiento el traslado para presentar la respectiva demanda de casación. Esto, claramente desvirtúa la estructura procesal.
Puesto que abre la puerta a escenarios alternos de discusión en contravía de los canales específicos establecidos por el legislador para debatir el contenido de una sentencia. Lo cual, a su turno, es trasgresor del debido proceso que precisamente se buscaba salvaguardar con la acción de amparo. Al tiempo que resquebraja el principio de seguridad jurídica, pues supone una especie de falta de definición de las instancias, ya que, en casos como el presente, no hay límite para acudir en tutela para censurar una orden de captura y disponer una nueva decisión pese a que la condena ya estaba confirmada por el superior funcional. 5.
De modo que, considero que la tutela promovida por Camilo Armando Galindo Lizcano no superaba el presupuesto de subsidiariedad. Por lo anterior, en mi criterio, la acción de tutela debió ser declarada improcedente. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 22