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STP17004-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001220400020220090001 Número Interno 125322 Tutela de Segunda Instancia JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17004-2022 Radicado 125322 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de la referida ciudad y la Policía Nacional.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Policía Metropolitana de Bogotá y la URI de Puente Aranda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: La parte actora relata que en abril del año en curso (sic) sufrió un accidente de tránsito que le generó fractura en la columna y las costillas, e indica que el 20 de abril (no informa año) fue capturado y trasladado a la URI de Puente Aranda, donde su estado de salud se deterioró, sin que los policías a cargo hubieran adoptado algún correctivo, y sólo con ocasión de una acción de tutela se determinó que padece de múltiples patologías como neumonía, tuberculosis espondilodiscitis y desnutrición. Agrega que en virtud de su diagnóstico, el 27 de enero del año en curso, radicó solicitud para obtener su prisión domiciliaria (sic), sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido alguna respuesta, aunado a que los jueces de control de garantías no le han notificado del estado de la misma ni obra información en la página de la Rama Judicial.

(…) 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene a la autoridad competente la realización de la audiencia en aras de que le sea otorgado el « subrogado penal de la prisión domiciliaria… ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. 2.

El Juez 50 Penal del Circuito señaló que no es el competente para dar trámite a la solicitud formulada por el actor, ya que el asunto es del resorte de los jueces de control de garantías, razón por la que remitió la petición a la oficina respectiva, de lo cual informó al accionante. 3. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó, entre otras cosas, que, según se registra en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, la audiencia de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento fue programada para las 9 de la mañana del día 18 de marzo de la presente anualidad, « encontrándose pendiente de designar Juez y Sala para la realización de la misma. » Por lo tanto, apuntó, la acción no está llamada a prosperar frente a esa dependencia, « en el entendido que cumple funciones administrativas, las cuales ha elaborado oportunamente y a cabalidad… este Centro de Servicios ha dispuesto la correspondiente programación y comunicaciones según lo obrante al interior de la carpeta de las diligencias y a los datos de notificación aportados previamente por parte del petente al momento de fijar la audiencia solicitada. » 4.

La Policía Metropolitana de Bogotá anotó que esa institución no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna, ya que, en todas las ocasiones en que el actor solicitó la prestación de algún servicio de salud, el mismo le fue brindado. A su vez, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad competente para despachar las pretensiones formuladas por aquél. 5.

Mediante fallo del 18 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, negó el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que « la situación que motivó la acción de tutela se encuentra superada, como quiera que esa oficina judicial adelantó durante el trámite de esta acción las actuaciones de rigor y programó para el día 18 de este mes y año la audiencia solicitada por el accionante, y así se consignó en el registro de actuaciones ».

Respecto de las restantes autoridades convocadas, consideró que esas no han transgredido los derechos que le asisten al demandante. 6. Una vez comunicada la sentencia, esta fue impugnada por JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ[footnoteRef:1]. Para el efecto, señaló que su principal petición, esto es, la comparecencia del delegado de la Fiscalía a la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, no fue resuelta.

En segundo lugar, anotó, « determina EQUIVOCADAMENTE cómo (sic) ACCIONADO al juzgado 50 Penal del Circuito y la policía nacional, aun cuando en el cuerpo de la acción de tutela radicada, NO fueran si quiera mencionados. » [1: La alzada fue concedida por el tribunal, mediante auto del 25 de mayo pasado.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.

Incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene en primer término que, de acuerdo con lo que se registra en el escrito contentivo de la acción, lo pretendido por el promotor del resguardo era que el juez constitucional ordenara al « JUZGADO DE CONTROL DE GARANTIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA (reparto) y JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, y/o quien corresponda, a que realice el estudio correspondiente para que me sea otorgado el subrogado penal de la prisión domiciliaria dado mi precario estado de salud. ».

Pues bien, de cara a la información allegada por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el acto reclamado por JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ, a través de esta vía extraordinaria, se programó para ser llevado a cabo el 18 de marzo de esta anualidad, a las 9 de la mañana, satisfaciendo así el interés perseguido por la parte actora.

En este orden de ideas, tal y como lo dedujera el tribunal, en eventos como el presente la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo verificado por esta Corporación, que durante el trámite de primera instancia cesó la presunta violación de garantías constitucionales que pudo haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, resulta acertado concluir que se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.

Finalmente, debe decirse que la exposición de inconformidad sobre la que el señor MONTERO BOHÓRQUEZ edifica la sustentación de la alzada alude a situaciones y pretensiones diferentes a las enunciadas en el escrito inicial, pues si bien guardan relación con lo que aquí es objeto de la litis, se direccionan a atacar la actividad de una autoridad diversa a las que fueron objeto de sus señalamientos dentro de la presente acción. En efecto, en el documento impugnatorio el censor expone que la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá « ha vulnerado y continúa vulnerando mis derechos fundamentales, porque (i) hasta la fecha, no ha respondido la solicitud que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá le envió por la acción constitucional interpuesta;

(ii) tampoco ha explicado las razones por las cuales ha incumplido en su comparecencia a las diligencias programadas para llevar a cabo audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento y que representan en mi caso particular una URGENCIA. ». Así las cosas, ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido en la fase inicial del presente trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

En el anterior contexto, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de las autoridades demandadas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 8