CUI: 73001220400020240113701 Tutela de segunda instancia n.° 142739 Manuel Alfonso Navarro Ortiz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020240113701 Radicación n.° 142739 STP1700-2025 (Aprobado acta n° 32) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Manuel Alfonso Navarro Ortiz contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que decidió «no acceder al amparo» presentado contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En síntesis, el accionante critica que el despacho accionado se abstuviera de sancionar a «ACREE COBRANDO ORIG DAVIVIENDA, y el representante legal del banco Davivienda», ante el incumplimiento de la acción de tutela que se emitió en su contra. II.
HECHOS 1.- Manuel Alfonso Navarro Ortiz interpuso la acción de tutela n.° 73001-31-87-008-2024-00076-00 en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (Régimen Interno Disciplinario), la Procuraduría General de la Nación y ACR Cobrando-ORI Davivienda S.A.[footnoteRef:2], tras estimar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre y al habeas data, porque no se respondieron las solicitudes que radicó el 8 de julio de 2024, en las que se solicitó: [2: En este trámite se ordenó vincular al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Experian Colombia S.A. (Datacrédito), Transunión (Cifín), Fiscalía General de la Nación, Claro S.A. y COBRANDO S.A.S. Además, se ordenó a la Fiscalía 413 Local de la ciudad de Bogotá, que remitiera la denuncia presentada por el actor y la decisión adoptada dentro del proceso N° 10016101657202400111.] 1.1.- Que se «sancionara a la entidad COBRANDO S.A.S., por haber efectuado un reporte negativo ante las centrales de riesgo desde el año 2018, pese a que denunció ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN la presunta comisión de la conducta punible de suplantación». 1.2.- «Que se ordene la eliminación de su información en la base de datos realizada por la entidad accionada y para que se inste a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a que adelante una investigación exhaustiva contra el Superintendente de Industria y Comercio, por omitir el cumplimiento de sus funciones sancionatorias». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 15 de agosto de 2024 concedió el amparo y dispuso:
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL ALFONSO NAVARRO ORTÍZ, y en consecuencia se ordena, a la SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO-SIC-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la accionante el estado en que se encuentra la queja disciplinaria que radicó el 8 de julio de 2024, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esa determinación.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de MANUEL ALFONSO NAVARRO ORTÍZ, y en consecuencia se ordena, a ACR PLUS+ y al BANCO DAVIVIENDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubieren hecho, resuelvan de fondo la petición elevada por el accionante los días 25 y 26 de abril de 2024 respectivamente, debiendo de dentro de dicho término comunicarle la decisión que adopten. 3.- Ante el incumplimiento de lo ordenado, Navarro Ortiz solicitó la apertura del incidente de desacato.
Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor y evidenciar que se cumplió el fallo de tutela, el 7 de noviembre de 2024 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción a la doctora MARIA ANGELICA PACHECHO MUÑOZ C.C. 40.187.351 en calidad de gerente de la sucursal del banco DAVIVIENDA del Tolima, al doctor ENOC BERNAL FRANCO, en calidad de representante legal de ACR PLUS S.A. y al doctor RENÉ ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA, en su calidad de coordinador del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (…)
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el incidente de desacato instaurado por el señor MANUEL ALFONSO NAVARRO ORTÍZ dentro del presente proceso (…) III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Manuel Alfonso Navarro Ortiz interpuso acción de tutela. El accionante considera que debió continuarse con el incidente de desacato y sancionar a «ACREE COBRANDO ORIG DAVIVIENDA, y el representante legal del banco Davivienda» por la falta de cumplimiento de la acción de tutela n.° 73001-31-87-008-2024-00076-00, toda vez que, sigue con los reportes financieros negativos a su nombre. 4.1.- Considera que la decisión adoptada en el incidente de desacato vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la honra y el habeas data, en tanto es obligación de la autoridad accionada cumplir con sus propias decisiones, pero no lo ha hecho.
En consecuencia peticiona:
PRIMERO: señor juez que se obligue al juzgado octavo que cumpla su propio fallo que fue el 22 de octubre 2024, SEGUNDO: que el mismo despacho judicial se le compulse copia a la sala disciplinaria porque el despacho esta (sic) faltando a la ética y la moral, donde la corte se ha pronunciado (…)
TERCERO: que ese mismo despacho arresten a los funcionarios y (sic) imponga las acciones pertinentes a los encargados de cumplir dicho fallo y el restablecimiento de la fiscalía y se oficie también a la fiscalía general de la nación el fraude procesal que aquí se esta (sic) cometiendo, los fallos judiciales son para cumplirlos no para dilatarlos.
CUARTO: también se le diga a la sic y a la sic que pongan las acciones correspondientes tanto al banco Davivienda como a su casa de cobranza que sabiendas que fui suplantado pretenden dar el principio de legalidad a una actuación que es totalmente ilícita y sabiendo de dicho delito guardan silencio, se debe sentar un precedente por que si no la justicia en Colombia no se respetaría 5.- El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió no acceder al amparo.
Consideró que la decisión atacada mediante la cual no se interpuso ninguna sanción en virtud del incidente de desacato iniciado por Navarro Ortiz era razonable, porque «no existe incumplimiento por parte de la entidad bancaria DAVIVIENDA, dado que el reporte negativo ante las centrales de riesgo lo generó COBRANDO S.A.S., entidad frente a la cual no se le impartió ninguna orden». 6.- Frente a esto, Manuel Alfonso Navarro Ortiz impugnó la decisión e insistió en lo dicho inicialmente, puesto que, en su criterio el fallo de tutela que se dio en su favor es «un saludo a la bandera», porque aunque «también hay un pronunciamiento de la fiscalía general de la nación donde [le] restableció [sus] (…) derechos, siguen violados en modo, tiempo y lugar», al continuar los reportes financieros negativos a su nombre.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos de Manuel Alfonso Navarro Ortiz, por abstenerse de sancionar por desacato a «ACREE COBRANDO ORIG DAVIVIENDA, y el representante legal del banco Davivienda», en la decisión que adoptó el 7 de noviembre de 2024, tras estimar el cumplimiento de la acción de acción de tutela que dio origen al incidente. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra aquellas proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.
No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018). 13.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales del actor; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 7 de noviembre de 2024, y aquella se interpuso el 22 siguiente;
(iv) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- El accionante considera que la decisión del 7 de noviembre de 2024, en virtud de la cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió abstenerse de sancionar a «ACREE COBRANDO ORIG DAVIVIENDA, y el representante legal del banco Davivienda», vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la honra y el habeas data. 17.- No obstante, de la revisión hecha por esta Sala, no se observa que se presenten defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la decisión censurada.
Lo anterior, en tanto las ordenes emitidas en el fallo del 15 de agosto de 2024, que profirió el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estaban dirigidas en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, ACR PLUS+ y el Banco Davivienda, de tal forma que le indicaran al accionante: (i) el estado de la queja disciplinaria que radicó; y (ii) la respuesta a las peticiones que radicó el 25 y 26 de abril de 2024, tendientes a que se eliminaran los reportes negativos en su contra. 17.1.- En dicha providencia, también se denegó por improcedente la solicitud de amparo respecto de COBRANDO S.A. al evidenciar que el actor acudió a la SIC señalando un mal uso de sus datos personales porque supuestamente elevó una petición ante la entidad que no fue resuelta, pero al revisar el asunto se evidenció que la solicitud fue radicada erróneamente.
En similar sentido ocurrió respecto a CLARO S.A., frente a la que no se acreditó haber elevado ninguna petición. 18.- Así las cosas, durante el trámite de desacato se demostró que las autoridades obligadas por el fallo de tutela dieron cumplimiento de la siguiente forma: Aun cuando la entidad ACR PLUS S.A., guardó silencio dentro del presente trámite incidental, revisado el expediente que compone la acción de tutela se advierte que el doctor ENOC BERNAL FRANCO, en su condición de representante legal de dicha entidad dio cumplimiento a la orden de tutela (que se concretó en que le diera respuesta a la petición que el actor elevó para que se actualizara la información que respecto de él aparece en las bases de datos de dicha entidad), dado que desde el 25 de abril de 2024, emitió una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por NAVARRO ORTÍZ, ya que le hizo saber que revisadas las bases de datos que maneja dicha entidad, se estableció que el accionante no cuenta con ningún tipo de relación comercial con su empresa.
Además, le hizo saber que ACR PLUS en (sic) una entidad de cobranza diferente a ACR COBRANDO ORI DAVIVIENDA, comunicación que fue enviada al correo sasreportes2@gmail.com. (…) Igual situación se predica respecto de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad que en la contestación del incidente de desacato, reiteró que el día 20 de agosto de 2024, envío comunicación al correo electrónico sasreportes2@gmail.com, por medio de la cual le informó al señor MANUEL NAVARRO ORTÍZ, que la queja presentada el día 08 de julio de 2024 con radicado número 24-288821, se encuentra en turno para ser decidida, (ya sea con decisión inhibitoria o de indagación previa), y que una vez se adopte, será comunicada al quejoso (…) Por último, en lo que atañe a la entidad bancaria DAVIVENDA S.A, se logró desmostar que el día 11 de junio de 2024, el doctor CAMILO ANDRÉS GAVIRIA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor del Consumidor financiero, emitió respuesta de fondo a la petición elevada el día 26 de abril del presente año por NAVARRO ORTÍZ, pues se le hizo saber que revisadas las bases de datos y archivos de dicha entidad, se advierte que el aludido ciudadano no presenta ningún reporte negativo en las centrales de operación financiera, dado que no registra saldo pendiente o mora que comprometa su historial financiero y que actualmente el 90% de sus productos se encuentran en estado de cancelado, al no presentar deuda ni reporte negativo; además, le aclaró que las obligaciones financieras con números 2519, 3106 y 7479 se encuentran en estado de canceladas, debido a que fueron cedidas a la casa de cobranzas COBRANDO SAS, por presentar mora superior a los 180 días, siendo esta última la facultada para suministrar el estado de la obligación, realizar negociación, modificación o aclaración ante los operadores de información financiera, comunicación que fue remitida al correo reportessa895@gmail.com (…) 19.- En consecuencia, la Sala observa que se cumplió con las ordenes de la acción de tutela, por lo que resulta razonable que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué se abstuviera de imponer una sanción. Más aún, si en cuenta se tiene que, sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 20.- Cabe mencionar que el actor reclama la falta de sanción respecto a la entidad «ACREE COBRANDO ORIG DAVIVIENDA», sin embargo, en el fallo de tutela que se dio en favor de Manuel Alfonso Navarro Ortiz no existe ninguna orden en contra de tal empresa, por lo que no es posible predicar ningún incumplimiento. f. Conclusión 21.- Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, por no encontrar ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Toda vez que, las entidades obligadas por el fallo de tutela n.° 73001-31-87-008-2024-00076-00 cumplieron con las ordenes emitidas en su contra, por lo cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no tenía otra opción que abstenerse de imponer alguna sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Manuel Alfonso Navarro Ortiz.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13