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STP1700-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 103054 ESPERANZA GÓMEZ DE MANTILLA Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1700-2019 Radicación n.° 103054 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial ESPERANZA GÓMEZ DE MANTILLA y OLGA TERESA GÓMEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las demás partes e intervinientes en el proceso 2009-000704, objeto de debate.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, Magdalena Vásquez de Gómez -fallecida-, otorgó poder para tramitar proceso ordinario contra Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su cónyuge José de Jesús Gómez Ortiz, quien murió el 25 de enero de 2004. El asunto correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual lo remitió a su homólogo el 8 Laboral de Descongestión de la misma ciudad, el que se pronunció en sentencia del 31 de julio de 2012, absolviendo a la entidad de las pretensiones de la demanda.

Apelada la anterior determinación, en proveído del 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la pensión de sobrevivientes en favor de Vásquez de Gómez a partir del 25 de enero de 2004, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos de ley, y el pago de intereses moratorios de las mesadas causadas entre el 25 de enero y el 27 de julio de 2004, y del 25 de junio de 2015, hasta el pago efectivo, entre otros.

Debido al incumplimiento del pago de la sentencia ejecutoriada, las herederas ESPERANZA GÓMEZ DE MANTILLA y OLGA TERESA GÓMEZ VÁSQUEZ, iniciaron trámite ejecutivo. En tal virtud, en proveído del 27 de octubre de 2016, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada. Como la entidad demandada guardó silencio, el Juzgado prosiguió con la ejecución, fijó las agencias en derecho y ordenó liquidar el crédito.

El 14 de agosto de 2017, fue presentada la liquidación del crédito por $389.496.731.71 y, pese a que se surtió traslado a la contraparte, ésta no se pronunció. Así las cosas, el Juzgado requirió a la entidad demandada, la presentación de un informe respecto de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas a Magdalena Vásquez de Gómez. Tras la rendición del aludido informe por parte de Colpensiones, el Juzgado remitió el proceso al Grupo de Liquidadores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que fijaron el monto en $216.834.512.

Sin embargo, tal valor fue controvertido por la parte actora y, por ello, el Juzgado optó por realizar la liquidación la cual tasó en $128.049.854,76. Inconformes con dicha decisión, la parte actora apeló por lo que en proveído del 4 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la liquidación del crédito y disminuyó el monto a $51.872.491,96, incluidas las agencias en derecho del proceso ordinario.

En criterio de la parte actora, la decisión del Tribunal accionado, no está legalmente soportada, pues desconoce el principio de la “non reformatio in pejus”, pues con la deducción del valor de la liquidación, hizo más gravosa la situación de la apelante única. Acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

Solicitaron que se deje sin efecto la determinación censurada y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo actualizando el crédito a su favor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. Los accionantes manifestaron su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, el razonamiento planteado en la decisión cuestionada se ofrece ajustado a derecho, en tanto se encuentra fundamentado en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, tras efectuar un análisis de la decisión emitida en primera instancia y las respectivas operaciones aritméticas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que era necesario reducir el monto de la liquidación, por cuanto no se ajustaba a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, el cual tuvo cómo título ejecutivo base de recaudo la sentencia 30 de abril de 2013 dictada por la Sala de Descongestión de esa Corporación y el auto que dispuso la aprobación de las costas del proceso ordinario.

Así las cosas, si el Tribunal encontró en la apelación esas equivocaciones, pese a que la parte accionante fue la única que apeló, su obligación era corregirlas adecuando la liquidación del crédito al contenido del mandamiento de pago y de las excepciones de mérito. (Cfr. CSJ STL2640-2015 y STL6380-2017). Máxime cuando está en definición la asignación de dineros de la seguridad social del régimen de prima media, en cuya financiación contribuyen todos sus afiliados.

Por ende, las autoridades judiciales no pueden pasar por alto esos yerros y allanarse al silencio de las partes. Así las cosas, es manifiesto que el proveído dictado por el Tribunal no actualiza los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En contraste, se precia que su determinación fue tomada con fundamento en una evaluación seria y detallada, sobre lo cuestionado.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 4 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7