Tutela Impugnación: 89.951 ÉLIDA ESTHER CARREÑO GUERRERO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1700-2017 Radicación N°. 89.951 (Aprobado acta N°. 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Élida Esther Carreño Guerrero, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 19 de octubre 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
A la presente acción fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “afectación al mínimo vital”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 47001310500120150001800, en el que obró como litisconsorte necesario de la parte pasiva.
Su apoderada judicial expresó, en apoyo de su petición, que la señora Nancy Vides Paso promovió una demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Ramón León, como cónyuge supérstite de dicha persona; que la demandante señaló en los hechos de la demanda, que había contraído nupcias religiosas con el causante el 1º de julio de 2002, y que había convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 16 de febrero de 2014; que, además, la señora Vides Pasos confesó en los hechos de la demanda, que su fallecido cónyuge, antes de contraer matrimonio con ella, había tenido un vínculo marital con Elida Esther Carreño, del cual habían nacido 6 hijos; que indicó que dicho vínculo había finalizado mediante sentencia de divorcio de fecha 9 de septiembre de 1987, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta; que, en apoyo de tales manifestaciones, la demandante allegó al proceso una certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia, el 4 de diciembre de 1997, al tiempo que solicitó que se enviara oficio al citado despacho judicial, con el fin de que este allegara la sentencia de divorcio correspondiente.
Afirmó que la demanda antedicha, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el número de radicado 47001310500120150001800; que dicho despacho, en atención a los hechos de la demanda, convocó a su representada como litiscosorte necesario de la parte pasiva; que, cumplida dicha vinculación, el juzgado ordenó que se librara el oficio número 617, al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, para que dicho despacho allegara la sentencia de divorcio solicitada en la demanda; que, pese a que el Juzgado de Familia jamás envió la sentencia de divorcio que le había sido requerida, que era el documento idóneo para demostrar que el vínculo entre su representada y el señor Ramón León, había finalizado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual condenó al Departamento del Magdalena, a pagar a la señora Nancy Vides Pasos la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Ramón León, al tiempo que absolvió a la convocada a juicio de pagar la misma prestación a su representada.
Manifestó que en la sentencia mencionada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta incurrió en un yerro significativo, que lo condujo a conceder la pensión de sobrevivientes a Nancy Vides Pasos, sin tener previamente la certeza de que su representada, Elida Esther Carreño, y el señor Ramón León, efectivamente se habían divorciado; que, a partir de dicho error, el juzgado desconoció que el registro de matrimonio celebrado entre Nancy Vides Pasos y Ramón León era nulo y que, en consecuencia, la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, era su prohijada.
Indicó que, pese a los errores evidentes enunciados, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primer grado, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016. Como consecuencia de los hechos relatados, pidió que se revoque la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia de 20 de abril de 2016.
Solicitó, además, que se ordene al mismo juzgado que profiera una decisión en reemplazo de la criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la quejosa no cumplió con la obligación de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Élida Esther Carreño Guerrero, quien señaló que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el matrimonio civil celebrado entre su prohijada y el causante nunca se disolvió, es decir, nunca se divorciaron, por ende, no es válido el celebrado con Nancy Vides Pasos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige. Las razones son las siguientes: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.
En el caso examinado, la actora contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado que confirmó la concesión de la pensión de sobreviviente a Nancy Vides Pasos; de ahí que si la interesada no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2