CUI 11001020500020240157701 N.I. 141990 Tutela segunda instancia A/Rosa Amelia Montoya Tabares GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP170-2025 Radicación n° 141990 Acta No. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Paula Andrea Velásquez, agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares[footnoteRef:1] (q.e.p.d.), frente al fallo emitido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Fundación Hospital San José, ambos de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vida digna y «pensión de vejez», trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario 200600231. [1: De acuerdo con la demanda de amparo, la actora es una persona de 82 de años, quien padece de una enfermedad crónica terminal. ] LA DEMANDA 1.
De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Rosa Amelia Montoya Tabares promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fundación Hospital San José de Buga, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por «mesadas dejadas de cancelar y pensión compartida». 2.
El asunto fue radicado con el número 200600231 y asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, accedió a lo pretendido -a partir del 1º de febrero de 2006-, decisión que, a su vez, el 27 de enero de 2011 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. 3.
El 1º de noviembre de 2016 la Fundación Hospital San José de Buga suspendió el pago de lo ordenado, por cuya razón el 23 de enero de 2020, Montoya Tabares solicitó a la aludida entidad el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo. 4. Ante la ausencia de respuesta, se inició proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que el 22 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago en contra de la Fundación Hospital San José de esa ciudad. 5.
El 17 de enero de 2023 se declaró probada la excepción de mérito denominada pago total de la obligación, en favor de la demandada. 6. Inconforme con dicha decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual el 12 de septiembre de 2024, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirmando el auto impugnado. 7. El 23 de septiembre de 2024 la agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vida digna y «pensión de vejez», cuya vulneración atribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber, en su sentir, omitido indexar la primera mesada pensional, lo que incidió de forma negativa en la liquidación de los « mayores valores» adeudados por la demandada.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos del 17 de enero de 2023 y 12 de septiembre de 2024, proferidos por las aludidas autoridades judiciales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que emita «una decisión de remplazo, donde se apliquen los valores reales al indexar la primera mesada pensional». 8.
El 27 de septiembre de 2024 Rosa Amelia Montoya Tabares falleció, situación que el día 30 del referido mes y año y 1º de octubre de la presente anualidad, la Fundación Hospital San José de Buga y el apoderado de la libelista, respectivamente, informaron a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vía correo electrónico, al que, además, se remitió el «certificado de defunción antecedente para el registro civil»[footnoteRef:2]. [2: Número 24096120684881.] EL FALLO IMPUGNADO El 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras considerar que la decisión de segunda instancia, proferida el 12 de septiembre de dicha anualidad, por el Tribunal demandado, no es constitutiva de ningún defecto específico que hiciera procedente la acción constitucional contra providencia judicial, «precisamente porque al valorar las pruebas allegadas, advirtió que el accionante realizó un cálculo equivocado de la mesada, pues tomó como fecha el año 2004 pese a que la prestación se concedió a partir del 2006, y que al realizar la operación, evidenció que, incluso, la demandada ha venido pagando un monto superior al que le corresponde».
Agregó que la parte actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, al no haber formulado al interior del proceso ordinario laboral el planteamiento aquí propuesto -indexación de la base salarial de la pensión de jubilación-, lo que significa que tal aspecto no fue discutido ni objeto de pronunciamiento por parte del competente, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al tiempo que deja en evidencia la incuria en la que se incurrió, la cual no es posible subsanar con este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.), con la finalidad de que se revoque el fallo impugnado, por cuanto considera que las autoridades judiciales demandadas y la Sala A quo incurrieron en falta de motivación y violación directa de la Constitución. Sostuvo que, al interior del proceso ordinario laboral, la Fundación Hospital San José de Buga propuso las excepciones de compensación y pago total de la obligación, con fundamento en la Resolución GNR405573 del 14 de septiembre de 2015, la cual fue el sustento para dar por terminado otro asunto ejecutivo promovido en otrora por la aquí libelista.
Significa lo anterior que la Fundación Hospital San José de Buga «haciendo uso de sus propios motivos, de manera arbitraria y sin motivación legal alguna, se sustrajo de cumplir con una orden judicial y con querer COBRAR DOS VECES una suma de dinero que mi poderdante ya le había pagado», propósito que auspiciaron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, al declarar probada la excepción de mérito denominada pago total de la obligación, decisión que, en sentir del impugnante, vulnera los derechos fundamentales de Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.), quien «lastimosamente falleció sin ver justicia en su caso».
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo promovido por el apoderado de la agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.), tras considerar que la decisión de segunda instancia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Buga, no es constitutiva de defecto específico alguno que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 4.
De la Carencia actual de objeto. La Corte Constitucional en sentencias CC T-544/17 y T-673/17, entra otras, estableció que, en ocasiones, durante el trámite tutelar pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las presuntas vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron, bien sea porque: «(i) se concretó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo».
Teniendo en consideración tales supuestos, la Corte Constitucional ha identificado que también puede presentarse la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela. En relación con esa circunstancia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:3], indicó que, en principio, podría concluirse que cuando el titular de los derechos presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendrá materia sobre la cual pronunciarse y tampoco podrá proferir una orden efectiva. [3: CC SU-254/07 y T-236/18.] No obstante, ese Tribunal ha construido algunas reglas que matizan lo anterior, toda vez que reconocen como posible un estudio de fondo a pesar de que un hecho de esta naturaleza acontezca[footnoteRef:4].
En ese orden, la Corte Constitucional identificó los siguientes supuestos[footnoteRef:5]: [4: CC T-262/2000] [5: CC T-1010/12, T-162/15 y T-236/18.] « El primero, corresponde a la verificación de la eventual sucesión procesal, de acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)” (…) El segundo, está relacionado con la configuración del daño consumado, es decir, la comprobación de que la muerte del titular de los derechos tuvo una relación directa con la actuación u omisión que pretendía conjurarse a través de la acción de tutela.
(…) Finalmente, el tercer escenario se presenta cuando el accionante fallece en el trámite constitucional, pero la muerte no tiene relación con el objeto de la acción de tutela examinada. En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las eventuales órdenes de protección caerían en el vacío. En los casos en los que la muerte del actor no tuvo relación directa con la pretensión perseguida en la acción constitucional, el juez podrá pronunciarse sobre la eventual afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el daño consumado» (Negrillas del texto original). 5.
Del caso concreto y la existencia de carencia actual de objeto. En sub judice, lo pretendido por la accionante era que se dejara sin efecto la decisión del 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que declaró probada la excepción de mérito denominada pago total de la obligación en favor de la demandada, al interior del proceso 200600231, al igual que la del 12 de septiembre de 2024, en la que el Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó la referida determinación. Pedimento al que no accedió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras considerar que el mencionado proveído de segunda instancia -el cual puso fin a la cuestión planteada-, no es constitutivo de ningún defecto específico que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Inconforme con ese fallo, el apoderado de Montoya Tabares lo impugnó, insistiendo en que lo decidido por las autoridades judiciales demandadas vulnera los derechos fundamentales de su representada y acá libelista. De modo que el asunto así planteado, en principio, ameritaría un estudio de fondo a efecto de establecer si, como lo concluyó la Sala A quo, las decisiones cuestionadas carecen de algún defecto específico que haga procedente la tutela o, por el contrario, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, como lo afirma el apoderado de la última en mención, de no ser porque, de acuerdo con la información obrante en la actuación, el 27 de septiembre de 2024 -3 días después de la interposición de la tutela y con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia- Rosa Amelia Montoya Tabares falleció. Ahora, como dicho deceso ocurrió durante el trámite tutelar, necesario resulta determinar a cuál de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional -descritos en el acápite anterior- se adecúa este asunto, pues ello surge trascendente para resolver la cuestión planteada.
El primero se relaciona con la denominada «sucesión procesal» que se concreta cuando la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante fallecido continúa produciendo efectos en la familia o sus herederos, lo cual no ocurre en el presente caso. Ello porque, revisada la actuación y específicamente la decisión de segunda instancia cuestionada, se tiene que lo pretendido por Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.) al promover el proceso ejecutivo, era que la Fundación Hospital San José de Buga, le cancelara «los mayores valores que se han seguido causando desde el 1º de noviembre de 2016», bajo el argumento de que se realizó una indebida indexación, lo que significa que su derecho pensional reconocido no fue desconocido, al punto que sus mesadas se pagaron[footnoteRef:6]. [6: Así se extracta de la decisión de segunda instancia, emitida el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal demandado, en la que se consignó: «Reconoce la ejecutante que Colpensiones le viene pagando una mesada pensional para el 2016 por valor de $1.157.754 e insiste en que la ejecutada debe ajustar su mesada para esa anualidad en $1.420.214, razón por la cual se le debe reconocer una diferencia de $262.760». ] De allí que, el debate propuesto por la libelista giraba en torno a la cuantificación de la indexación, en la medida en que, en su sentir, fue equivocada y no porque se hubiese omitido efectuar los pagos ordenados en la sentencia del 12 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y, por ende, existiera un dinero adeudado a su favor, evento que sí se ajustaría al supuesto que se analiza.
Tampoco se configura un daño consumado, si se tiene en consideración que los elementos de convicción obrantes en esta actuación no acreditan la existencia de un nexo causal entre la finalidad de la acción de tutela y el fallecimiento de la actora. Bajo ese contexto, el supuesto que aquí se concreta es el tercero, ya que el deceso de Rosa Amelia Montoya Tabares no tuvo relación con el objeto de la tutela, en la medida en que no derivó de lo actuado por las autoridades judiciales demandadas, según se extracta de lo consignado en el certificado de defunción antecedente para el registro civil número 24096120684881, consistente en que la manera probable de la muerte de la acá libelista fue «natural».
En ese orden, la solicitud de amparo «pierde su razón de ser y las eventuales órdenes de protección caerían en el vacío», siendo del caso señalar que no se advierte la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo sobre la eventual afectación de los derechos fundamentales que alegaba Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.), dado que no concurren ninguno de los supuestos contemplados por la Corte Constitucional.
Vale decir: « (i) valorar si la afectación tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar normas y definir los núcleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional;
(iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente». Así las cosas, lo que se configura en el presente asunto es la carencia actual de objeto por el fallecimiento de Rosa Amelia Montoya Tabares, conclusión que conlleva a la revocatoria del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta decisión y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante Rosa Amelia Montoya Tabares.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2