República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP170-2015 Radicado N° 77477 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante LEOPOLDINO PINO VALENCIA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de noviembre de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LEOPOLDINO PINO VALENCIA formuló demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social e intimidad que considera conculcados por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que fue víctima de desplazamiento forzado cuando residía en el municipio de Mutatá (Antioquia), toda vez que grupos paramilitares con presencia en la zona le dieron muerte a su hijo y lo obligaron a abandonar su vivienda.
Aludió que efectuó diversas denuncias en la ciudad de Bogotá, donde la fiscalía inicialmente le brindó protección y alojamiento, siendo posteriormente ubicado en Cali, en el barrio “ Nueva Base ” donde permaneció hasta el 2 de octubre de 2014, cuando varios fiscales lo desalojaron de la vivienda, dejándolo fuera del programa de protección argumentando que había incumplido las normas del sistema de protección, por cuanto visitaba a una mujer en una “zona roja”.
En tal sentido, afirmó que no comparte las razones aducidas por la accionada para excluirlo del programa de protección, habida cuenta que tenía permiso para movilizarse por toda la ciudad. Asimismo, indicó que todavía no han concluido los procesos en los que ha intervenido como testigo, por lo que su vida corre peligro y requiere que se le brinde nuevamente ese resguardo, toda vez que no cuenta con ningún tipo de recurso económico que le permita de alguna manera salvaguardar sus derechos y padece de graves quebrantos de salud.
En consecuencia, peticionó la intervención del juez de tutela para que se ordene la restitución inmediata de la protección y ayuda suspendida. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación acudió al trámite para referirse a los tres sistemas de protección existentes en Colombia y a la autonomía de la entidad para vincular a las personas al programa de protección, e indicó que el accionante fue incorporado e instruido sobre las obligaciones inherentes la ejecución de una medida de protección, siendo una de las restricciones el no poder salir de la sede asignada sin la respectiva autorización, comportamiento que no acató el señor PINO VALENCIA dado que esperaba la revista que hacía el programa para luego ausentarse de la sede.
Igualmente, señaló que mensualmente el programa entregaba una cuota integral para los gastos del actor, sin embargo, este fue utilizado para beneficiar a una persona ajena al programa. Por último, informó que el accionante no guardó la debida reserva que le imponía su condición de protegido, toda vez que ingresó a la sede a una persona extraña al programa, quien además generó varios escándalos y causó problemas de convivencia, todo lo cual condujo a la exclusión unilateral de LEOPOLDINO PINO VALENCIA debido a las constantes y reiteradas violaciones a los compromisos adquiridos, conforme lo consagra el artículo 27 de la Resolución No. 5101 de 2008 expedida por el Fiscal General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, deprecó la negativa del amparo invocado.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado, tras advertir que resulta legítima la postura de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nacional, toda vez que excluyó al actor del programa de protección, ante la imposibilidad de salvaguardar su vida e integridad personal, dada su falta de interés por adoptar medida de autoprotección, al igual que la vulneración reiterada de la normatividad de seguridad que se comprometió a respetar.
Decisión que adoptó en ejercicio de su autonomía, por lo que descansa sobre criterios razonables y debidamente motivados, de modo que no es susceptible de ser intervenida por el juez de tutela. De otra parte, advirtió que cualquier reparo frente al programa del cual fue beneficiario el actor debió alegarlo oportunamente ante la administración, por cuanto el juez de tutela fue instituido para la protección de derechos que se encuentren en inminente riesgo, mas no para situaciones consolidadas.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica, que no entiende las razones por las cuales fue retirado del programa de protección, pues en el evento de haber incurrido en algún error, lo más razonable hubiese sido hacerle un llamado de atención pero no tomar la decisión definitiva, máxime cuando estaba ad portas de terminar el programa para desplazados que le permitiría ingresar al “plan semilla y vivienda”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales. En el asunto que se examina, pretende el ciudadano LEOPOLDINO PINO VALENCIA que se ordene a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, disponga su reincorporación al programa de protección, en tanto afirma que fue excluido unilateral e injustamente del mismo.
Sobre el tema, adviértase en rigor que la Ley 418 de 1997 creó el Programa de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, víctimas, intervinientes en el proceso para brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, es decir, el procedimiento se encuentra expresamente regulado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Resolución No. 5101 de 2008 señala que el Programa de Protección es autónomo para la calificación del riesgo protegido, las medidas necesarias y la determinación de su finalización, cuyas causales aparecen claramente señaladas en la resolución citada. Ahora, descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, no se advierte por parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela.
Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite, se tiene que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación luego de recibir y analizar toda la información y documentación relacionada con el incumplimiento por parte de LEOPOLDINO PINO VALENCIA, de las obligaciones a las que se comprometió para garantizar su seguridad y la de los funcionarios del programa, determinó que lo procedente jurídicamente era excluirlo unilateralmente del programa de protección, en los términos que lo consagra la Resolución 5101 de 2008, en su artículo 27.
Dilucidado lo anterior, ha de precisarse que la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este medio se conmine a la accionada para que lo vincule nuevamente al programa de protección, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes.
Si bien no se puede hacer caso omiso a la situación de riesgo que ha venido presentando el actor, la cual le valió ser incluido en el programa de protección desde hace algo más de dos años, ni se ofrece propio desconocer los efectos adversos que el fenómeno del desplazamiento forzado ha tenido en la seguridad del país, tampoco se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando no se satisfacen, como en el caso de la especie, los presupuestos para mantener al señor PINO VALENCIA como beneficiario del programa de protección. En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal a quo, resulta evidente que la determinación de excluir de manera unilateral al actor del programa de protección, no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de la accionada, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias particulares del caso.
Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2