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STP16998-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1761 de 2015Ley 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 119877 C.U.I. 25000220400020210056001 HUGO NELSON CRUZ MORENO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16998 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119877 Acta No. 293 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HUGO NELSON CRUZ MORENO contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Penal del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Susa, la Fiscalía 2ª Seccional de Ubaté y la Estación de Policía de Susa -Cundinamarca-, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 25843-61-09-163-2020-80138-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 3 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de garantías de Susa, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso adelantado en contra de HUGO NELSON CRUZ MORENO por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa (C.U.I. 25843-61-09-163-2020-80138-00). 2.

El 23 de octubre siguiente la Fiscalía 1ª Seccional de Indagación e Investigación con sede en Ubaté radicó escrito de acusación contra el citado reiterando el cargo atribuido en la audiencia preliminar. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 4 de febrero de 2021.

La audiencia preparatoria fue programada para el 5 de octubre del cursante año. 3. El accionante pretende que a través de esta acción se revoque la decisión del juez de control de garantías de legalizar su captura, afirmando la estructuración de una causal de flagrancia porque su defensora de confianza efectuó una investigación particular sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión y, en su criterio, no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Considera que la captura fue ilegal al haberse legalizado en “ presunta flagrancia ”, circunstancia que, a su modo de ver, comporta una situación desventajosa, porque en virtud de la restricción del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, de aceptar los cargos por negociación con la fiscalía, no recibiría una rebaja de hasta el 50% de la pena, sino de una cuarta parte de este beneficio. 4.

Con fundamento en la situación fáctica descrita, persigue el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad y, en consecuencia, solicita que se declare la ilegalidad de la aprehensión. Subsidiariamente, pide el amparo de forma transitoria con el fin de poder solicitar la nulidad de legalización de captura. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 el a quo admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté informó que en ese despacho cursa el proceso penal distinguido con CUI 25843-61-09-163-202080138, contra HUGO NELSON CRUZ MORENO por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa y relacionó las actuaciones procesales del asunto. Mencionó que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 04 de febrero de 2021, en cuya oportunidad, se corrió el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiese realizado alguna alegación de irregularidad que afecte el debido proceso.

Afirmó que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Susa se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el libelo de tutela. Describió lo acaecido en las audiencias preliminares del 03 de septiembre de 2020 y afirmó que se llevaron a cabo conforme a derecho.

Enfatizó en que, en la audiencia preliminar de legalización de captura, el tutelante fue debidamente representado y la determinación se adoptó tras valorar los presupuestos fácticos y probatorios frente a las normas llamadas a regular el caso, sin que frente a la declaratoria de legalidad de la captura se interpusiera recurso alguno, lo que, en su concepto, torna improcedente la acción de tutela.

Dijo que no encontró ningún argumento que soporte la invocada transgresión de derechos fundamentales y recalcó que la decisión adoptada es producto del estudio de los elementos materiales probatorios que se allegaron en su oportunidad y lo argumentado por el ente acusador. 3. La Fiscalía 2ª delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté se opuso a la afirmación del accionante según la cual se configuraba afectación de derechos fundamentales y argumentó que las censuras en relación con la captura de HUGO NELSON CRUZ MORENO se debió discutir por defensa mediante la interposición de los recursos de reposición y/o apelación, con el fin de que el Juez o un funcionario de mayor nivel funcional revisara la decisión. Agregó que, si de los actos de investigación que adelantó la defensa se concluye que no existió flagrancia, estos deben presentarse en el juicio oral y público, pues es allí en donde deberá acreditarse esa circunstancia. Concluyó que no se han transgredido los derechos fundamentales demandados, pues actualmente se encuentra cobijado con medida de aseguramiento decretada por un Juez constitucional. 4.

La representante de la víctima resaltó la función del Juez de control de garantías encargado de examinar la legalidad de la captura, que implica la constatación del cumplimiento de los presupuestos para llevarla a cabo y la verificación de si el acto fue respetuoso de la dignidad humana, precisando que en el caso del accionante garantizaron los derechos previstos en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó que, una vez realizada la captura, HUGO NELSON CRUZ MORENO fue puesto a disposición de un Juez de la República, ante quien se celebraron las audiencias preliminares, siendo asistido por un defensor público, quien garantizó que se le respetaran sus prerrogativas. Cuestionó que, luego de transcurrido un año se interpusiera la acción de tutela, con afectación de la inmediatez que ha de regir en este ámbito, asegurando que la defensa del procesado ha generado dilaciones en la actuación penal, las que procedió a describir.

Pidió que se negaran todas las pretensiones del accionante, al descartarse la afectación de derechos fundamentales, al punto que cualquier transgresión se debió alegar en la etapa procesal oportuna, más no recurrir a este instrumento para buscar el decreto de la libertad de una persona que representa un peligro para la víctima. 5.- La Procuraduría 313 Judicial I Penal de Ubaté, luego de hacer un recuento de las pretensiones de la parte actora y del actual estado del proceso penal que involucra el mecanismo constitucional, precisó que la tutela es improcedencia por encontrarse en curso el proceso penal.

Destacó al el tema de la flagrancia puede ser decantado en el debate oral y público, en la medida que, acorde con lo determinado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía no se puede conformar con la acreditación de la flagrancia para efectos de la audiencia preliminar de legalización de captura. Trajo a colación que con antelación se interpuso una acción de hábeas corpus a nombre del aquí demandante y, en sede de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia indicó que el procesado no se encuentra privado de su libertad a consecuencia de la legalización de captura, sino por efecto de la imposición de una medida de aseguramiento de naturaleza intramural solicitada por la Fiscalía al Juez de control de garantías.

En lo que respecta al monto de la rebaja que procede en eventos de captura en flagrancia, aseveró que tal aspecto tiene que ser ventilado, analizado y sopesado por la defensa, junto con la Fiscalía en un eventual acercamiento para un preacuerdo, todo ello dentro proceso penal, más no fuera de éste y menos a través de la acción de tutela. Para finalizar, señaló que si la defensora consideraba que los agentes de la Policía Nacional incurrieron en alguna clase de delitos y/o acciones dignas de sanciones disciplinarias, ha de acudirse a los canales judiciales respectivos, más no invitar al Juez de tutela a que en un fallo de amparo invada roles que no le corresponden. 6.

La Estación de Policía de Susa (Cundinamarca) no allegó informe alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 29 de septiembre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Refirió que no es viable acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

Destacó que el proceso No. 25843-61-09-163-2020-80138, se encuentra en fase de juzgamiento, en concreto, se tiene programada la audiencia preparatoria para el siguiente 05 de octubre, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación ante el fallador ordinario. Refirió que la discusión de la captura en flagrancia propuesta por la apoderada del accionante con base en una investigación que afirma adelantó debe canalizarse en el proceso penal que actualmente está en curso, ante el juez de conocimiento, en cuya órbita funcional se encuentra el control y la determinación del monto de la rebaja punitiva a aplicar, en eventos de allanamientos o preacuerdos, a la luz de las normas especiales llamadas a regular el caso concreto -artículo 5º Ley 1761 de 2015-.

Descartó la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez constitucional porque la privación de la libertad de HUGO NELSON CRUZ MORENO es una carga que está llamado a soportar con fundamento en la inferencia de autoría y el cumplimiento de los fines constitucionales que persigue la medida de aseguramiento, que fueron ponderados, en su momento, por el Juez con función de control de garantías, sin que ello fuera controvertido a través de los medios de impugnación ordinarios.

Advirtió, por último, que la legalización de captura no fue recurrida y si lo que pretende el tutelante es la libertad, la defensa puede solicitar las audiencias preliminares que estime pertinentes, medios que considera eficaces para cubrir el objeto de inconformidad postulada. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Dijo que no comparte la decisión del a quo de negar las pretensiones invocadas en la acción de tutela, que debe prevalecer el derecho sustancial sobre los formalismos.

Argumentó que con la acción de tutela no se persigue desconocer los hechos y las pruebas obrantes al proceso penal, se pretende el reconocimiento de la inexistencia de la flagrancia y no de la medida de aseguramiento, debiendo el juez constitucional, en su concepto, ocuparse de dicha situación, porque mientras no se reconozca que no existió flagrancia no puede suscribirse preacuerdo con el ente acusador, pues “para la Fiscalía que lleva el caso todo es legal razón por la cual en caso de un preacuerdo la rebaja de la pena es mucho menor, dada la etapa en que se encuentra el proceso, contrario a ello, si se deja establecido que efectivamente no existe flagrancia ‘la rebaja de pena sería más beneficiosa para el imputado o acusado’".

Refirió que es desconcertante que el juez de tutela no leyera el material probatorio recogido en más de 6 meses y se critique el no haber cuestionado las decisiones de las audiencias preliminares, afirmación que considera no tiene sindéresis jurídica, pues no se tuvo en cuenta que fue asistido por un defensor público y, por la premura de la legalización de la captura, no pudo realizarse una investigación adecuada para demostrar que no existió la flagrancia. Insistió en los argumentos señalados en la demanda para que, en sede constitucional, se realice el estudio referente a la captura en flagrancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Problema jurídico Determinar si la tutela es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad de HUGO NELSON CRUZ MORENO, presuntamente vulnerados en curso del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa. Análisis del caso concreto 1.

La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.

En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad de HUGO NELSON CRUZ MORENO, presuntamente vulnerados en curso del proceso penal adelantado en su contra por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa (C.U.I. 25843-61-09-163-2020-80138-00).

El reproche lo circunscribe, sustancialmente, a denunciar que, aunque el 3 de septiembre de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal con función de garantías de Susa declaró legal la captura en situación de flagrancia, tras una investigación particular sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión que lideró su defensora de confianza, concluyó no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

La información que reposa en la actuación da cuenta que en el proceso penal que reprocha el tutelante no ha concluido todavía, pues se encuentra para realizarse la audiencia preparatoria, luego, es en el interior del proceso penal donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirma violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales.

Bajo esa óptica, en línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 5.

Además, el mecanismo de amparo se está utilizando para intentar revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, tal como sucedió en la audiencia preliminar en la que se dispuso la legalidad de la captura, decisión que no fue objeto de recursos. Además, el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, en la audiencia de formulación de acusación, la oportunidad procesal para que las partes presenten peticiones de nulidad, escenario propicio para el saneamiento del juicio, diligencia en la que la apoderada judicial de HUGO NELSON CRUZ MORENO no presentó ningún argumento tendiente a demostrar que con la legalización de la captura en flagrancia se vulneraron los derechos fundamentales cuya salvaguarda pretende a través de este mecanismo excepcional. 6.

De otro lado, se impone precisar que no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16