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STP16994-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16994-2014 Radicación n° 76957 Aprobado acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO MANZANO PÉREZ, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela emitido el 1º de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió que nació el 9 de octubre de 1938; que cotizó para su pensión 1.418 semanas y cumplió 60 años de edad el 9 de octubre de 1998; que cuando entró en vigencia la L. 100/1993 ya había cumplido 55 años de edad, es decir, «de acuerdo con el art. 36 de la ley 100 era beneficiario del régimen de transición» y tenía la alternativa de que le fuera aplicado el régimen previsto en los artículos 21 y 36 de la citada ley, en la medida que le fuera más favorable.

Adujo que mediante Resolución No. 003208 de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez calculando el ingreso base de liquidación, sobre el promedio de las cotizaciones realizadas durante el tiempo que le hacía falta para obtener la pensión desde la entrada en vigencia de la L.100/1993, sin tener en cuenta que la cotización de toda su vida laboral, en el régimen de transición, o el IBL calculado sobre las cotizaciones de los 10 últimos años, en los términos del art.21 ibidem, son superiores al calculado en la resolución de pensión, vale decir, que el ISS no tuvo en cuenta el IBL más favorable, «sea que fuera calculado bajo el amparo de cualquiera de los dos regímenes».

Explicó que el IBL fue calculado en $666.916,00 sobre el que se aplicó una tasa de remplazo del 90 %, resultándole una pensión de $600.224,00; que presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, para que le fuera reliquidada su pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL con base en los últimos años cotizados, toda vez que es la alternativa más favorable.

Afirmó que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2012, ordenó la reliquidación pensional teniendo como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y ordenó el pago de $15.887.226,00 por concepto de retroactivo de tres años, más la correspondiente indexación y señaló que la mesada pensional en adelante sería de $1.756.242,00; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 29 de noviembre de 2013.

Que fueron argumentos del Juez Colegiado, que el IBL de los últimos 10 años aplica únicamente a quienes les falte más de 10 años para adquirir la pensión y ese no era el caso del demandante; «que tendría derecho a una reliquidación aplicando un IBL calculado con el promedio de toda la vida laboral, pero ello implicaría aplicar una tasa de reemplazo del 85%, lo cual no fue solicitado por el demandante».

Señaló que es un adulto mayor con 76 años de edad y merece protección reforzada del Estado. Reiteró que al cumplir con los requisitos contemplados en la L. 100/1993 art. 36 era beneficiario del régimen de transición, y en tal sentido podía acudir a las normas que regían el régimen anterior al que se encontraba afiliado y, por otro lado, al cumplir la edad para pensión en vigencia de la citada ley 100 podía beneficiarse del régimen allí contenido; que no obstante el Tribunal no tuvo en cuenta el IBL que le fuera más favorable.

Indicó que el razonamiento del Tribunal representa una vía de hecho y un claro defecto sustancial; que no tuvo en cuenta que la liquidación realizada por el ISS no fue la más desfavorable a sus intereses. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le amparen los derechos reclamados y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado.

III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con el fallo de primera instancias no se recibió informe dentro del término establecido para ello. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, entre otras razones, porque la decisión cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad y no se cumplió con el requisito de inmediatez.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que la decisión del Tribunal demandado desborda el límite de lo razonable, pues no tuvo en cuenta nociones básicas del derecho sustancial y procesal laboral, al tiempo, que frente al no cumplimiento del requisito de inmediatez no se debió tener en cuenta simplemente la constatación del tiempo transcurrido superior a los seis meses, sino, circunstancias como la condición de persona de la tercera edad predicable en el actor.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivadas, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que según la decisión cuestionada no era dable una reliquidación de la pensión aplicando el IBL calculado con el promedió de los últimos 10 años, porque este aplica exclusivamente a quienes les falte más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado y este no era el caso del demandante. Adicionalmente, que el reajuste que era factible aplicando un IBL con fundamento en toda la vida laboral del actor, implicaba aplicar una tasa de reemplazo del 85 %, lo cual no fue solicitado por el mismo.

Por lo anterior, se consigue afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, y para aunar en motivos por los cuales esta acción resulta improcedente, advierte la Sala que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez, pues nótese que el fallo de segundo grado que se cuestiona y se señala como atentatorio de los derechos fundamentales del libelista, fue proferido el 29 de noviembre de 2013, mientras que la demanda de tutela se presentó el 18 de septiembre de la presente anualidad, es decir, han transcurrido más de 9 meses desde que se produjo la supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, y solo hasta este momento se pretende su amparo, lo cual se muestra como falta de diligencia en el proceder del actor, máxime, si se tiene en cuenta que el hecho alegado para justificar dicha omisión, esto es, la edad del demandante, no tiene la potencialidad suficiente para exculpar tal comportamiento desidioso.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6