CUI 68001220400020210039501 Tutela de 2ª instancia No. 116998 CECILIO ALBERTO VERA ROJAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16990 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116998 Acta No. 293 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada por el abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, en condición de apoderado de CECILIO ALBERTO VERA ROJAS contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías y Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.
A la acción se vinculó en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y a los ciudadanos vinculados a la investigación de radicado No. 680016000159201711586 que da origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. La Fiscalía General de la Nación actualmente adelanta una indagación, bajo el radicado CUI 68001600015920171158600 N.I. 144042, contra un grupo de personas que al parecer se asociaron con el fin de cometer hurtos en el área metropolitana de Bucaramanga y Aguachica, siendo uno de los implicados CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, a quien la Fiscalía, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, el 27 de febrero de 2021, le formuló imputación por los delitos de hurto calificado con violencia sobre las personas, hurto calificado agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en esa oportunidad, al accionante se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2.
Contra esta decisión, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga y el apoderado de la víctima, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, mediante proveído del 7 de abril de 2021, en el que revocó la determinación del a quo e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, a CECILIO ALBERTO VERA ROJAS.
En consecuencia, expidió orden de captura en su contra. 3. Inconforme con lo decidido, el abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, aduciendo la condición de apoderado de CECILIO ALBERTO VERA ROJAS promovió demanda de tutela, pues afirma que la decisión adoptada por los juzgados accionados trasgrede los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad. 3.1.
En sustento del amparo pretendido, adujo que el Juez Quinto Penal del Circuito incurrió en una flagrante vía de hecho, pues basó su decisión, exclusivamente, en la gravedad de los delitos imputados, lo cual está prohibido por la ley de manera taxativa al señalar que «La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o no cumplirá la sentencia».
Indicó que al proferirse la decisión de imponer la medida de aseguramiento, no se realizó un estudio mínimo o al menos superficial de la inferencia lógica, los fines constitucionales, y, especialmente, de lo adecuada, proporcional y razonable que podría resultar la medida. Con fundamento en ello, consideró que debe dejarse sin efecto la decisión de segunda instancia, para garantizar el derecho al debido proceso, por cuanto el despacho judicial accionado se limitó a realizar un reproche personal de responsabilidad objetiva prohibido por el estatuto sustancial penal.
Destacó que la medida de aseguramiento privativa de la libertad solo se puede imponer si las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines, objetivo que no se cumplió en este caso, tornándose caprichosa la determinación adoptada. De otra parte, manifestó que, al haberse revocado la decisión favorable en sede de apelación, esta debe asimilarse a la sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, razón por lo que pretendió que se habilitara la impugnación especial en aras de garantizar la doble conformidad. 4.
Así, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó disponer la libertad inmediata de su prohijado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga admitió haber conocido en segunda instancia el proceso penal con CUI 68001600015920171158600 NI 144042, adelantado contra varias personas, entre ellas, el hoy accionante.
Relató que para dictar auto controvertido por el actor, tuvo en cuenta el desarrollo de las diligencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, su sustentación, resolución, además los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la agencia fiscal y el representante de la víctima, al igual que el pronunciamiento de los no recurrentes.
En esa labor, identificó el problema jurídico y la clase de medida de aseguramiento a imponer según el fin constitucional a proteger, de cara a los requisitos de inferencia razonable, los delitos enrostrados y la situación fáctica, todo lo cual lo llevó a imponer la medida de aseguramiento. Respecto de CECILIO ALBERTO VERA ROJAS avizoró la necesidad de privarlo de la libertad porque participó en dos hurtos de gran relevancia, por lo que tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de los hechos investigados, también la continuidad de la actividad delictiva y las circunstancias personales del imputado.
Advirtió que el análisis de insuficiencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (par. 3° art. 307 CPP) se agotó por la agencia fiscal ante la juez de primer grado, por lo cual no realizó mayores elucubraciones en el auto recurrido, en consonancia con lo previsto en el artículo 315 de la norma adjetiva penal. Por lo demás, sostuvo que no acudió a la responsabilidad objetiva para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues fundamentó su decisión en una inferencia razonable de autoría. Respecto del principio de doble conformidad, apuntó que no es posible equiparar una medida cautelar temporal a un fallo condenatorio que sanciona con la privación de la libertad y genera un antecedente penal.
Concluyó que el auto atacado se profirió sin estructurar una vía de hecho, al fundamentarse exclusivamente en la ley, por lo cual solicitó negar las pretensiones planteadas. 2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga, refirió que adelanta las diligencias con radicado 680016000000202100293, provenientes de la ruptura de la noticia criminal (matriz) 680016000159201711586, en contra del accionante.
Se remitió a lo actuado en audiencias preliminares realizadas entre el 20 y el 28 de febrero de 2021, en cuyo desarrollo se le formuló imputación al demandante en calidad de coautor y a título de dolo de los punibles de hurto calificado con violencia sobre las personas en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Agregó que, al encontrar demostrada la inferencia razonable de autoría o participación, se impuso medida de aseguramiento al señor VERA ROJAS, pero no la requerida por la Fiscalía, sino de las señaladas en el artículo 307 literal b) numerales 1°, 3° 4°, 5° y 8°, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución. Precisó que esa decisión que fue revocada el siguiente 7 de abril por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, por lo que, en su lugar, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al actor y otros imputados, a la par que dispuso expedir las órdenes de captura para su materialización. En cuanto a la falta de motivación alegada en la demanda de amparo, destacó que esa censura no está llamada a prosperar porque los argumentos fácticos y jurídicos del despacho judicial accionado se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.
Subrayó los fundamentos legales y constitucionales planteados en la decisión cuestionada, y señaló que no puede afirmarse que esa providencia carezca de motivación. Argumentó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o herramienta para modificar determinaciones no afines a los intereses de quien la invoca, existiendo otros mecanismos para controvertirlas en el proceso penal.
En consecuencia, peticionó la negativa del amparo. 3. El Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías Bucaramanga recordó lo acaecido en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado 680016000159201711586. Señaló que, el pasado 27 de febrero, le impuso al accionante la medida no privativa de la libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución, pero que esa decisión fue revocada el 7 de abril siguiente por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, despachó que dispuso la limitación de la libertad mediante detención preventiva en establecimiento de reclusión. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga informó que el 11 de junio de 2021 se radicó escrito de acusación a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, asignándosele el radicado CUI 68001-60-00-159-2017-11586 NI 14404, que por reparto le correspondió a ese despacho judicial. Adujo que ese despacho judicial no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez el proceso penal se ha desarrollado garantizándose los derechos de defensa y debido proceso.
Solicitó negar la tutela aduciendo que la misma no puede convertirse en una tercera instancia. 5. El defensor de Oscar Ariza Ordóñez frente a la decisión que ahora se cuestiona, precisó que el juzgado accionado incurrió en un yerro al efectuar un estudio somero del contenido del proceso, por lo que emitió una determinación apresurada que afectó garantías constitucionales fundamentales de todos los procesados.
Pidió dejar sin efecto la decisión de segunda instancia y mantener las medidas no privativas de la libertad dispuestas en primera instancia. 6. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término otorgado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, tras señalar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito desató la alzada conforme a los lineamientos legales vigentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno del demandante.
Precisó que la decisión cuestionada había sido debidamente fundamentada, acorde con las exigencias legales y constitucionales para la imposición de una medida privativa de la libertad. Realizó un recuento detallado de la providencia y descartó el defecto por falta de motivación. De otro lado, advirtió que no resulta viable la impugnación especial impetrada por el actor en atención a que esa garantía está instituida frente al primer fallo condenatorio emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior.
Por último, señaló que en este caso refulge evidente que la controversia debe plantearla el actor al interior del proceso penal que cursa en su contra. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y manifestó que en la pretensión acerca de la garantía de la doble conformidad, ante la posibilidad de equiparar la decisión objeto de la queja constitucional a una sentencia condenatoria, dado que no es la medida de aseguramiento lo que se discute, sino la privación de la libertad.
Reiteró que en el presente asunto existe una falta absoluta de motivación y que la decisión del juzgado accionado resulta caprichosa, estructurándose así las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Consideró que en el fallo de primera instancia no se estudió a fondo lo expuesto en la demanda. Planteó que, en la actualidad, continua la afectación de los derechos fundamentales de su representado, por lo que solicitó la revocatoria de esa decisión y la concesión del amparo constitucional pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en razón de la decisión que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de hurto calificado con violencia sobre las personas, hurto calificado y agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (rad.
No. 68001600015920171158). La acción de tutela fue presentada por el abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado del imputado CECILIO ALBERTO VERA ROJAS. Sin embargo, al trámite constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en representación de los intereses del ciudadano en mención. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
En el presente caso, el abogado Jorge Enrique Serrano Villabona no aportó poder especial para actuar en representación de CECILIO ALBERTO VERA ROJAS y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa.
Debe resaltarse, además, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como apoderado judicial del accionante en el proceso penal que dio origen a la queja constitucional, no faculta al profesional del derecho para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado Jorge Enrique Serrano Villabona. Por último, se advierte, que si el ciudadano CECILIO ALBERTO VERA ROJAS estima vulneradas sus garantías fundamentales con la omisión atribuida a los despachos judiciales convocados, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de éste último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2021. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación por activa. 1. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17