Micelio
STP1699-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

6 CUI 19001220400020240051801 Tutela de 2ª instancia No. 142697 YORGUIN OMAR HERNÀNDEZ SANTAMARÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1699-2025 Radicación n° 142697 Acta N°. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante YORGUIN OMAR HERNÁNDEZ SANTAMARÍA, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y el Almacén de Evidencias de la misma dependencia, trámite al que fueron vinculados como terceros el Líder del Almacén General de Evidencias del CTI Seccional Cauca, el Director del CTI Cauca, la Fiscalía 13 Especializada contra el Narcotráfico de Popayán y el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de la forma como sigue: Da a conocer el señor YORGUIN OMAR HERNANDEZ SANTAMARIA a través de apoderado judicial que, dentro de la indagación No.11001609914420231010100 y NI. 2023-127, que cursa en su contra en la Fiscalía 13 Dirección Especializada Contra el Narcotráfico y el Juzgado 2º Penal Especializado de Popayán – Cauca; solicitó al Juez de Control de Garantías autorización en control previo de Búsqueda Selectiva Selectiva de Base de Datos a fin de obtener la información del ALMACEN DE EVIDENCIAS DE LA FISCALIA SECCIONAL CAUCA, consistente en: “(…) A fin de que verifique en su base de datos todos los registros de ingreso y salida de los elementos que se relacionan más adelante, única y exclusivamente bajo el radicado 110016099144202310101: Evidencia ID: 4616575: (02) DOS BLU-RAY, copia derivada, que contiene copia de los reportes generados en formato UFDR y PDF de los archivos de extracción de los celulares incautados dentro del caso 110016099144202201941 - ID SPOA 458493, obtenidos mediante inspección judicial al mencionado proceso.

ID. 4616564: Reporte GPS CAMIONETA MARCA TOYOTA PLACAS KXU- 434 - SPOA 110016099144202201941 - Obtenido mediante inspección judicial al mencionado proceso. ID. 4616567: (01) Blu-ray, copia derivada de los archivos que contienen los reportes generados en formato UFDR y PDF con los archivos de extracción del EMP y/o EF con ID de SPOA 4058515 – SPOA 110016099144202201941, obtenidos mediante inspección judicial al mencionado proceso.

De lo cual informar fecha de ingreso, salida de los mismos y que funcionario lo realizo. Para efectos de economía procesal, se autoriza para que la repuesta sea enviada al correo electrónico murilloosorio94@gmail.com (…)”. Dice que, la anterior petición fue autorizada por el Juez 14 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 19 de noviembre de 2024, otorgándole un término de 15 días con fecha de vencimiento el 03 de diciembre de 2024.

Afirma que, autorización judicial fue radicada en el Almacén de Evidencias el 19 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos murilloosorio94@gmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dirsec.cauca@fiscalia.gov.co y arcesio.tintinago@fiscalia.gov.co. Informa que, el 27 de noviembre de 2024, recibió copia de oficio suscrito por el señor ARCESIO TINTINAGO ORTIZ, Líder Almacén General Evidencias del CTI Seccional Cauca y dirigido al Fiscal 13 Especializado contra el Narcotráfico de Popayán Cauca, corriéndole traslado de la solicitud del 19 de noviembre de 2024.

Relaciona que, en la misma fecha, a través de su investigador, aclaró al Líder del Almacén que la petición va dirigido al Almacén de Evidencias y no al Fiscal. Recibiendo respuesta en la cual se le informa que como meros administradores de los almacenes de evidencia se circunscribe exclusivamente a garantizar la custodia, conservación y adecuada gestión de los EMP y EF, en cumplimiento de las instrucciones emitidas por los fiscales y demás autoridades judiciales competentes.

No somos parte procesal, ni tenemos atribuciones para interactuar con el público o expedir certificaciones sobre los elementos bajo nuestra custodia, y esta limitante así se estableció igualmente a nivel del sistema misional SPOA. Siendo esa la razón que dio origen a la remisión por competencia al Fiscal de Conocimiento. Considera que, el funcionario destinatario de la autorización judicial se rehúsa a emitir respuesta de fondo, limitándose a contestar con evasivas, incurriendo en posibles conductas de obstrucción a la justicia o fraude a resolución judicial.

Añade que, la omisión advertida aparte de desconocer la orden judicial, entorpece la labor defensiva con una argumentación precaria y evasiva. Pide la protección del derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene al accionando emitir respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada por la defensa el 19 de noviembre de 2024, previamente autorizada por el Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Ciudad.

Además, en caso de proferirse respuesta por fuera del término concedido por el Juez de Control de Garantías, la misma tenga plena validez, para ser solicitada y presentada como prueba ante el juez de conocimiento o se extienda la vigencia de la orden hasta la emisión de la respuesta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto tratándose del cumplimiento de órdenes proferidas por los jueces de la República, el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos para hacerlas efectivas, en concreto, la posibilidad de acudir ante juez de control de garantías, a fin de que ejerza los poderes y medios correccionales establecido en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.

DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora estima que, el juez de control de garantías expide autorización para realizar una petición dirigida a obtener una petición de obtención de información, no una orden y, por ende, al no tratarse de una orden en estricto sentido, no puede acudirse a los poderes y medios correccionales establecido en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 para exigirse su cumplimiento.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su defecto, conceder el amparo en los términos solicitados en la demanda. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar improcedente el amparo invocado por YORGUIN OMAR HERNÁNDEZ SANTAMARÍA, quien acudió a la tutela para invocar la protección de los derechos de petición y debido proceso, que alega vulnerados por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y el Almacén de Evidencias de la misma dependencia, quienes, se han negado a suministrarle la información autorizada vía búsqueda selectiva en bases de datos, por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas constitucionales primarias. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial.

La Sala comparte la decisión de declaratoria de improcedencia del amparo adoptada por el A-quo, por cuanto, en efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías que autorizó la búsqueda selectiva en bases de datos, para que, vía trámite incidente, haga uso de los poderes correctivos tendientes a la materialización de su decisión judicial.

Para el efecto, se partirá por precisar que, contrario al argumento de la parte actora relacionado con que, no es viable acudir al dicho trámite incidental porque, el pronunciamiento del juez de control de garantías es solo una autorización y no una orden judicial, basta señalar que, tal apreciación resulta equívoca, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC C-336/07, donde estudió la constitucionalidad del artículo 244 de la Ley 906 de 2004 que regula este acto de investigación, el pronunciamiento el que emite el juez de control de control tiene la naturaleza de “orden”.

Puntualmente, en dicha decisión se indicó: “Considera la Corte que las expresiones “información que no sea de libre acceso” (Art. 14), e “información confidencial, referida al indiciado o imputado” (Art. 244), describen supuestos que corresponden al rango de información “privada”, lo que implica que solamente pueda ser obtenida mediante orden de autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones ” [negrilla fuera del texto original], siendo la autoridad competente los jueces con función de control de garantías, hecho que no está en discusión. En similar sentido, esta Corporación en el fallo de tutela STP17580-2017, 24 oct. 2017, rad. 94744, se refirió a la búsqueda selectiva en bases de datos en los siguientes términos: “En punto de la búsqueda selectiva en bases de datos, dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, que cuando ésta implique el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado, debe mediar orden judicial previa aplicando, en lo pertinente, las disposiciones relativas a registros y allanamientos consagradas en esa codificación”.

Puntualizado ello, es claro que, el control previo de la búsqueda selectiva en base de datos, cuyo incumplimiento ventila el accionante, al tratarse de una orden judicial emitida por autoridad judicial competente, en este caso, por el juez de control de garantías, debe ventilarse ante el mismo juez que impartió la orden, quien cuenta con herramientas, en concreto los poderes y medidas correcciones para lograr que sus órdenes sean acatadas, para el caso concreto, las contenidas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, a través de trámite incidental.

Ello encuentra su razón de ser en que, no es posible que el juez constitucional emita una segunda directriz para que se cumpla la expedida por la autoridad competente. Además, en el presente asunto, la parte actora no solamente pretende se disponga el cumplimiento de la orden impartida por el juez de control de garantías en la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos, sino también, ante las dificultades en la obtención de la información, la ampliación del término otorgado por aquel inicialmente; aspecto de resorte exclusivo del juez natural.

En un caso de similares contornos, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (STP2913-2019, 5 mar. 2019, rad. 101796): Pues bien, cabe señalar que el artículo 4º de la Constitución Política establece que en Colombia, los nacionales y extranjeros tienen el deber de «acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades».

De tal obligación se desprende la exigencia de que tanto la administración, como quienes se encuentren en el territorio colombiano, acaten los fallos que emiten las autoridades judiciales. Tal exigencia es fiel reflejo del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Ese deber, íntimamente ligado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, hace referencia a la garantía real y efectiva que el Estado les ofrece a sus asociados para acudir ante las autoridades judiciales a través de mecanismos que les permitan ejercer la defensa de sus derechos, mediante una decisión judicial que pueda hacerse efectiva.

Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-103/07 que «los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado».

Adujo además, en providencia T-262/97 que el Estado social de derecho no puede operar «si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir». Así pues, el cumplimiento de las sentencias judiciales es uno de los pilares que cimentan el Estado social de derecho, porque es a través de las decisiones que emiten los jueces de la República que se materializa la protección a un derecho vulnerado o se previene una afectación de las garantías de los asociados.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» dispone que el mecanismo de amparo resulta improcedente: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ese presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: … si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo[footnoteRef:1]. [1: CC T-177/11] Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente evento no resulta procedente el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL CHICA DÍAZ.

En efecto, el ahora accionante tiene la posibilidad de acudir al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, para exigir el cumplimiento de la orden proferida en punto de la entrega del vehículo. La mencionada autoridad tiene la obligación de verificar la observancia de aquella orden, toda vez que no es posible que el juez constitucional emita una segunda directriz para que se cumpla la expedida por la autoridad competente.

Por consiguiente, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se impone la improcedencia de la tutela por desconocimiento de la condición de subsidiariedad. Más aún, porque el juzgado en cita puede hacer uso de las facultades correccionales frente a quien incumpla la orden que emitió, como lo autoriza el artículo 44 – 3 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2:

ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.] Sobre el particular, dijo esta Corporación: El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

(Negrilla y Subraya incluidos en el texto). Se quebranta el principio de subsidiariedad si, en todos los casos similares a este, el Juez de Tutela dicta una segunda orden para que se cumpla la expedida por el Juez de Control de Garantías, hecho que además de redundante, complejiza y dilata en el tiempo la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:3].

(Negrilla por la Sala). [3: CSJSTP1748 del 11 Feb. 2014, Rad. 70709.] En el anterior contexto, como se anticipó, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14