Tutela 90033 A/ Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1699-2017 Radicación n° 90033 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE EUARDO RUBIANO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Despacho del H. Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA 1. La demanda fue inicialmente promovida en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se enumera un sin número de hechos, confusos, contradictorios, por lo que ameritó solicitarle aclaración. 2. En su respuesta modifica los hechos e indica que la acción es única y exclusivamente en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, despacho del H. Magistrado TYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA. 3.
Relata que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado T-50114, el 28 de septiembre de 2010, revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar le concedió el amparo al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad. 2.
Del mismo modo, por Auto de 2 de octubre de 2013, de la misma Sala de ésta Corporación, le ordenó al H. Magistrado Londoño Herrera, abrir incidente de desacato en contra de las ya referidas Fiscalías. 3. En su condición de Juez de tutela de primera instancia, el Magistrado ponente se ha negado a notificar en debida forma el referido fallo a las accionadas y abrir el referido incidente de desacato.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Sala Penal del Tribunal Suprior de Cartagena, Despacho del Magistrado Taylor Londoño Herrera, informa que han sido innumerables las solicitudes constitucionales promovidas por el señor Jorge Eduardo Rubiano en contra de esa Corporación, al considerar que dentro de las actuaciones surtidas por parte de la Sala se ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, en las que relata las mismas circunstancias, hechos y razones, así como idénticas pretensiones que también narra en esta acción. Por lo anterior solicita se de aplicación a la preceptiva del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es decir, se tenga como una actuación temeraria. 2.
De otra parte en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional[footnoteRef:1], la cual para que se configure requiere: “a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d).
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. [1: Sentencia T-185/13] Por las anteriores consideraciones solicita se declare la temeridad de la presente acción, además de existir cosa juzgada constitucional. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
De manera preliminar, corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ en escrito del 9 de febrero del cursante año, para conocer de la solicitud de amparo bajo la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribió la providencia calendada el 23 de julio de 2012, mediante la cual y cuando fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió declarar la inexistencia del incumplimiento al fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ STP, 28 sep. 2010, rad. 50114); el cual tiene relación con el ataque propuesto como quiera que el quejoso asevera que aún no se ha dado cumplimiento a dicha sentencia, a partir de la cual se ha desencadenado una serie de actuaciones judiciales irregulares en desmedro suyo.
Al respecto, el aludido numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “ dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado durante el proceso”. De conformidad con lo anterior, es claro que en este asunto se configura la causal de impedimento manifestada por el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, toda vez que cuando fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena suscribió la providencia mediante la cual ordenó no dar trámite al incidente de desacato promovido por el accionante, aspecto este que tiene relación con las genéricas censuras que hace y constituye argumento suficiente para apartarlo de su conocimiento, ya que su imparcialidad podría verse comprometida.
En consecuencia, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. 2. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
No obstante la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso sub examine, se tiene que mediante fallo fechado 13 de noviembre de 2013 y bajo el radicado 70333, ésta Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda que presentó JORGE EDUARDO RUBIANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Así plasmó la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad: “Afirma el memorialista que el 16 de septiembre último elevó petición ante el Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que iniciara incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 28 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin que desde entonces a la interposición del presente mecanismo se hubiese dado trámite a la solicitud.
Con base en lo expuesto, pide el amparo para la garantía fundamental invocada y, en dicho sentido, solicita se ordene a la accionada disponer la apertura del trámite incidental”. 4.1. Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, el actor reprocha que el Tribunal accionado no haya tramitado la solicitud de apertura de trámite incidental, para que se dé cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 28 de septiembre de 2010, por una Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.2.
Es importante resaltar que en el fallo de tutela aludido, esta Sala de Decisión negó el amparo por hecho superado. En ese caso compendiaron los hechos en los siguientes términos: “Trasladadas las anteriores consideraciones al presente asunto, se tiene que el Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 21 de octubre de 2013, se pronunció respecto de la solicitud elevada por el actor tendiente a lograr la apertura de incidente de desacato contra las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de Cartagena (f. 34 y ss.).
En esa oportunidad precisó al peticionario lo siguiente: “Dentro de la otrora acción de tutela que instauró en contra de las referidas fiscalías, ésta Corporación emitió fallo el día 19 de julio de 2010, [e]l cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó mediante fallo adiado 28 de septiembre de la misma anualidad, en virtud del cual señaló (…) que en relación con los asuntos que actualmente son de conocimiento de las demás Fiscalías accionadas, no se advierte la existencia de alguna mora injustificada (…) razón por la cual no entiende el despacho la insistencia del libelista en promover incidente de desacato contra entidades que no incurrieron en violación de los derechos fundamentales alegados por él”.
Así las cosas, emitido el pronunciamiento echado de menos, resultó superada la omisión reprochada. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ”. 4.1.
Pero es más, en decisión del 25 de agosto de 2016, dentro del radicado 87628, emitido por ésta Sala de Tutelas de la Corporación, fue igualmente rechazada por temeridad, en donde nuevamente efectuó cuestionamientos a las decisiones emitidas de las Salas Civil y Penal del Tribunal de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalías 14, 29, 38 y 40 Seccional y otros, Allí se acotaron las siguientes consideraciones: “De tal manera que desde el ario 2010 el actor ha promovido ante esta corporación alrededor de 130 acciones de tutelas- una vez consultada la consulta (sic) de procesos de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos- [footnoteRef:2], las cuales han sido dirigidas, entre otras, contra las autoridades y particulares que ahora se acciona, por razón de los mismos hechos e idénticas pretensiones, varias de ellas falladas de fondo, mientras que otras fueron rechazadas por temeridad…” [2: Cfr. Folios 30 a 32 – cuaderno No. 1] 5.
De esta manera, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de distintas acciones de tutela idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin duda alguna la temeridad de la demanda presentada por Jorge Eduardo Rubiano, situación que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento. 6.
De otra parte, se advierte una vez más al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, apartándolo del conocimiento de este asunto. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge Eduardo Rubiano. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2