República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.778 Manuel Bolaños Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1699-2014 Radicación N° 71.778 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Manuel Bolaños Bernal frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 18 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 29 de abril de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cumaral llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del actor, quien aceptó los cargos endilgados. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.2.
El 10 de agosto de 2012, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio condenó al accionante a 29 años y 2 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo no fue impugnado. 1.3. Manuel Bolaños Bernal presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por considerar que valoraron en forma inadecuada las pruebas y porque fue incorrectamente asesorado por su defensor al momento de la aceptación de cargos.
Adujo que los demandados no le otorgaron la oportunidad de controvertir las pruebas y que aceptó su responsabilidad penal con el fin de obtener un descuento punitivo considerable, lo cual no ocurrió, toda vez que no obtuvo ningún beneficio por haber terminado en forma anticipada el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que actor pudo interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, escenario propicio para plantear la revocatoria de la providencia. Reseñó que no es procedente promover la acción para curar la desidia del peticionario, pues tanto él como su defensor guardaron silencio en la audiencia de lectura de fallo, lo que permitió que éste quedara debidamente ejecutoriado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus planteamientos e indicó que no impugnó la sentencia condenatoria debido a la actitud pasiva de su defensor, quien no lo asesoró en ninguno de los escenarios del proceso. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de Manuel Bolaños Bernal, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme porque, según dice, al interior del proceso adelantado en su contra, no se valoraron en debida forma las pruebas y no fue asesorado correctamente por su defensor al momento de la aceptar los cargos imputados. Razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -10 de agosto de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -5 de noviembre de 2013-, ha transcurrido cerca de un (1) año y tres (3) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Ahora bien, el actor indica que el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en su contra sin que le otorgaran la posibilidad de controvertir las pruebas que lo incriminaban.
No obstante, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –homicidio agravado-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la « aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.
También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad», ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.
De otro lado, la presunta carencia de defensa técnica no se advierte acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por el apoderado judicial de confianza, quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 35 y 36 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 53 a 60 - ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � CSJ AP. 16 oct. 2012 Rad. 33.100.
Reiterado en los fallos CSJ STP, 24 en. 2012, Rad. 64.618 y CSJ STP, 13 jun. 2013, Rad. 67.145. PAGE 2