República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16989-2014 Radicación n° 77108 Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora YULLI CATHERINE CARDENAS MALAVER, en nombre propio y como apoderada judicial de Edolid Margot Malaver Ramírez, Javier Cárdenas García y Johana Andrea Quiñónez García, esta última quien actúa en representación del menor XXX, frente al fallo proferido el 28 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Director de la Seccional de Tránsito y Transporte, y el Jefe del Grupo de Telemática, de la misma institución.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el demandante que el 18 de junio de 2014, su hermano Jeisson Steven Cárdenas Malaver, se desplazaba por la autopista sur Nº 73 B -35 sentido norte – sur cuando de repente fue “arrollado” por el vehículo de placas KGG-550 perteneciente a la Policía Nacional, que al parecer se desplazaba por la calzada exclusiva del transmilenio, conducida por el patrullero Edwin Fabián Castro Mayorga, de cuyo impacto le causó la muerte a Cárdenas Malaver.
Señala que el 26 de junio del corriente año, Edolid Margot Malaver Ramírez, Javier Cárdenas García (padre de la accionante y de Jeisson Steven Cárdenas Malaver) y Johana Andrea Quiñónez García quien actúa en representación del menor XXX (hijo del ahora occiso), mediante escritura pública Nº.1360 de la Notaría 56 del Circuito de Bogotá, le otorgaron poder amplio y suficiente para que los representara en todos los asuntos que con ocasión del fallecimiento del referido ciudadano hubiere lugar.
Afirma que en tal calidad y como hermana mayor del fallecido, el 28 de julio del año en curso radicó escrito ante el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través del cual solicitó información del patrullero Castro Mayorga, del vehículo de placas KGG-550, respecto de los permisos que este tenía para transitar por los carriles exclusivos de Transmilenio y sobre la expedición de copia de los videos que el vehículo aludido realizó el día de los hechos antes descritos.
Afirma que el pasado 11 de septiembre, recibió contestación a su pedimento en la que el Jefe Jurídico de la “MEBOG” y subintendente Manuel Ibáñez Niño le comunicaron que “en lo concerniente a los puntos Nº. 1, 2, 3, 11, 13 fueron remitidos por competencia a la Unidad Seccional de Tránsito y Transporte de Policía Metropolitana de Bogotá el 12 de Agosto de acuerdo al correo electrónico MEBOG COMAN-ASJUR.
Que en lo concerniente a los puntos Nº 4,5,6,7,8,9 fueron remitidos por competencia a la Estación de Bosa (…) El día 12 de agosto de 2014 de acuerdo al correo electrónico en el numeral 12, el mismo, fue direccionado al jefe del Grupo de Telemática de esa institución. Asevera que el Jefe del Grupo de Telemática MEBOG en respuesta a su requerimiento le manifestó que para la expedición de los videos de las cámaras de seguridad con las que cuenta el vehículo de placas KGG-550, era necesario que le allegara “certificación de la fiscalía donde conste que es abogada de la parte defensora”, situación de la cual disiente, habida cuenta que es hermana de Jeisson Steven Cárdenas Malaver – occiso- y además, actúa en representación de las demás familiares de acuerdo con el poder que se le otorgara y el cual adjuntó a su solicitud.
Por lo expuesto y como aún no se han resuelto sus pedimentos, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia (…). II. PRETENSIONES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene a la Policía Nacional dar respuesta de forma concreta y de fondo a la solicitud presentada, además de suministrarle copia de los videos de seguridad que portaba el vehículo de placas KGG-550 el día 18 de junio hogaño. III.
INFORME DEL ACCIONADO 1. La Policía Metropolitana de Bogotá informó que, mediante oficio del 3 de septiembre hogaño dio respuesta a la accionante, anexando los comunicados enviados a las unidades competentes, aclarando que la estación de Policía de Bosa contestó el derecho de petición el día 18 de octubre del presente año, razón por la cual consideró la presente acción como improcedente al configurarse hecho superado. 2.
El Jefe de Grupo de Telemática de la Policía Nacional manifestó que, en lo referente al numeral 5º del libelo de la accionante, el vehículo de placas KGG-550 cuenta con 3 cámaras de video cuya grabación para la fecha requerida se encuentra anexa en (1) CD. 3. El Director de la Seccional de Tránsito y Transporte no allegó respuesta alguna dentro del término otorgado por la ley.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, considerando que la petición fue atendida en el trámite de la acción de tutela, lo que se traduce en un hecho superado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, argumentando, básicamente, que no ha existido una respuesta de fondo a su petición, pues no se le ha entregado por parte de Telemática de la Policía Nacional– Policía Metropolitana de Bogotá, copia de los videos de las tres (3) cámaras de seguridad que portaba el vehículo de placas KGG-550 al momento del accidente, el día 18 de junio hogaño. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la accionante pretende se revoque la decisión del Tribunal a quo de negar el amparo invocado, tras afirmar que si bien no se opone a la totalidad de la respuesta sobre los aspectos que conformar la petición elevada el día 28 de julio de 2014, ante la entidad accionada, lo cierto es que no se brindó una contestación completa, pues no se le han entregado los videos de seguridad deprecados y que portaba el vehículo de placas KGG-550 el día 18 de junio hogaño. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante hace recaer la vulneración de sus garantías fundamentales, específicamente, en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades involucradas, al requerimiento elevado para la entrega de unos videos de seguridad, tal y como fue reseñado anteriormente.
Sin embargo, encuentra la Sala que dentro del plenario, tal y como lo sostuvo el a quo, existe evidencia que ese punto fue resuelto por la Policía Metropolitana de Bogotá, no obstante la actora no esté de acuerdo con lo informado. Lo anterior, si en cuenta se tiene que mediante comunicación del 19 de octubre de 2014, la cual registra constancia de recibido en esa misma calenda y que contiene las respuestas al derecho de petición elevado por la actora, la cual reconoce haber recibido, tanto así que solo confuta lo relativo a la entrega de los videos, se hace la siguiente manifestación por parte del Jefe de Asuntos jurídicos de esa entidad.
El vehículo de placas KGG 550 cuenta con un sistema compuesto por tres cámaras internas, el cual tiene una capacidad de almacenamiento de 48 horas de grabación aproximadamente, sobre escribiendo la información al cumplir este ciclo, es importante resaltar, que teniendo en cuenta que dicho vehículo fue inmovilizado por la seccional de tránsito debido a que se encuentra involucrado en una investigación judicial mediante radicado No. 110016000028201401669, por tal razón los registros fílmicos fueron extraídos por funcionarios adscritos a la unidad de tránsito quienes mediante cadena de custodia entregaron al investigador con el fin de que obre como elemento material probatorio.
Se le informa a la peticionaria, solicite a la Fiscal una certificación expedida por dicho despacho, en donde se indique que la peticionaria es la apoderada de la parte defensora, lo anterior teniendo en cuenta el manual de seguridad de la información de la Policía Metropolitana de Bogotá. En este orden de ideas, más allá que la libelista no comparta esa contestación, lo cierto es que si constituye una respuesta clara y de fondo, toda vez que en ella se indica de manera inteligible los motivos por cuales previa la entrega de esos elementos se deben cumplir ciertas exigencias mínimas; y si bien no fue oportuna esa información, pues no se suministró dentro del término de 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, ella fue conocida con anterioridad a la decisión del Tribunal a quo (28 de octubre de 2014), registrándose así un hecho superado.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela emitido por el Tribunal de primer grado, de negar el amparo del derecho de petición invocado. Finalmente, advierte la Sala que no obstante las razones indicadas por el Jefe de Asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, sobre las condiciones para la entrega de los videos deprecados por la actora, lo cierto es que el Jefe del Grupo de Telemática de esa institución, durante el trámite de esta acción constitucional los allegó en copias al expediente, razón por la cual se ordenara por conducto de la secretaría regresarlos inmediatamente a esa dependencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de esta Sala regrésense los videos anexos a folio 87 del encuadernamiento, con destino al Jefe del Grupo de Telemática de la Policía Nacional.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3. PAGE 11