Tutela de 2ª instancia No 116983 CUI 05000220400020210012301 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16988 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116983 Acta No. 293 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales, 1° Penal del Circuito y la Procuraduría 340 Judicial I, todos de Rionegro.
A la acción se vinculó, oficiosamente, a la Fiscalía 62 Local de Guarne, la ciudadana Omaira María Patiño Ortiz y los abogados Ángela María Pérez Rivillas, Óscar Alfonso Roldán Gil y Diana Álzate.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, por el delito de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000), cuyo conocimiento correspondió a la Juez 2° Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia.
La referida autoridad judicial realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de julio de 2017. El 18 de enero de 2018 se instaló la audiencia preparatoria en la cual, la defensa de DURANGO MONTOYA solicitó la preclusión, pretensión negada por el juzgado de conocimiento el 28 de enero siguiente, fecha en la que, además, manifestó el impedimento para seguir conociendo del asunto (numeral 14, artículo 56, Ley 906 de 2004). 2.
El proceso fue remitido al Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro que avocó conocimiento el 8 de marzo de 2018 y programó la audiencia preparatoria, la cual se realizó el 27 de junio siguiente. 3. El juicio oral se programó para el 15 de agosto de 2018, pero por múltiples aplazamientos se inició el 8 de noviembre del mismo año, diligencia en la que las partes presentaron la teoría del caso y se incorporaron los testimonios de Omaira María Patiño Ortiz y el menor E.D.P. 4.
El 13 de febrero de 2020 continuó la audiencia de juicio oral. El juzgado declaró la nulidad de lo actuado el 8 de noviembre de 2018, en relación con el testimonio del menor E.D.P. porque, el registro auditivo se encontraba inaudible. 5. Encontrándose pendiente la continuación de la audiencia de juicio oral programada para el 14 de octubre de 2020, la juez designada en provisionalidad por vacancia temporal (Margarita María Betancur Hurtado), el 24 de septiembre de 2020 se declaró impedida para conocer del asunto en virtud de la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por amistad íntima con la fiscal del caso. 6.
El Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro recibió el asunto, pero el 25 de septiembre de 2020 lo devolvió al juzgado de origen por no adecuarse a los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes, circunstancia que se reiteró el 13 de octubre de 2020 por no subsanarse las irregularidades expuestas.
Luego de superados los errores en la organización del proceso, el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro lo remitió nuevamente al Juzgado 2°. 7. El 26 de octubre de 2020 la titular del Juzgado 2° Municipal de Rionegro aceptó el impedimento propuesto por su homóloga del juzgado 1° y, programó para continuar la audiencia de juicio oral el 19 de noviembre de 2020, la que se frustró por petición de la fiscalía. 8.
Encontrándose la continuación de la audiencia programada para el 14 de diciembre de 2020, el 11 de diciembre de 2020 la Dra. Margarita María Betancur Hurtado se posesionó en provisionalidad en el Juzgado 2° Municipal de Rionegro, por lo que mediante auto de la misma fecha invocó nuevamente la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para separarse del asunto y lo remitió a su homólogo del Juzgado 1°.
Frente a la manifestación de impedimento de la titular del Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro adoptada el 11 de diciembre de 2020, el defensor de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 16 de diciembre siguiente, el juzgado 2° le informó al abogado que, en virtud del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, contra el planteamiento de un impedimento no proceden recursos. 9.
El 15 de diciembre de 2020 el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro asumió el conocimiento del asunto y programó, para la continuación de la audiencia de juicio oral, el 25 de enero de 2021. 10. La continuación del juicio oral se fijó para el 15 y 16 de abril de 2021, pero nuevamente fue designada la Dra. Margarita María Betancur Hurtado como Juez 1° Penal Municipal de Rionegro, quien con proveído del 5 de abril de 2021, se declaró impedida invocando la misma causal y remitió el proceso al Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro. 11.
Mediante auto del 21 de abril de 2021 el titular de este último Despacho consideró que no podía avocar conocimiento de la actuación en virtud del artículo 64 de la Ley 906 de 2004 y remitió el proceso al superior funcional con el fin de que definiera la competencia en los términos del artículo 57 ejusdem. 12. Con providencia del 14 de mayo de 2021 el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro resolvió: “PRIMERO: DECLARAR fundada la incompetencia presentada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, a través de auto del 21 de abril de la presente anualidad.
SEGUNDO: Remitir la presente carpeta, a través del Centro de Servicios Administrativos, al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de El Carmen de Viboral, Antioquia, para que avoque conocimiento de la misma (…)”. 13. El accionante promueve demanda de amparo para salvaguardar sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados con las irregularidades ocurridas en el trámite.
Las censuras que plantea son las siguientes: i) Falta de competencia del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, porque carece de funciones mixtas, pues asegura que fue creado exclusivamente para la función de control de garantías. ii) Debido al impedimento de la titular del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro el proceso fue remitido al Juzgado 2° homólogo, sin embargo, este último, “se abstuvo de dar trámite al expediente”, tras advertir “graves irregularidades” que nunca fueron subsanadas.
Por tal razón, considera el accionante que no existe justificación alguna para que el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro avocara conocimiento del asunto. iii) Con el impedimento declarado el 11 de diciembre de 2020 por la titular del Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro y su devolución al Juzgado 1° homólogo, se desconocieron los artículos 57 y 64 de la Ley 906 de 2004. iv) Pese a que contra la decisión de impedimento, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, este no ha sido resuelto por el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro, aun cuando el fundamento de la censura radica en la falta de competencia del juzgado 1° para conocer del asunto por tener únicamente la función de control de garantías y no ceñirse el proceso al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con la digitalización y conformación de expedientes electrónicos. iv) Falta de notificación del auto mediante el cual el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para continuar el juicio oral, de manera que ignora los argumentos en que se fundamentó para avocar nuevamente el proceso. 14.
De otro lado, asegura que acudió a la Procuraduría 340 Judicial I de Rionegro para que hiciera un control de las actuaciones, entidad que adujo haber efectuado un riguroso examen del proceso, sin embargo, censura su actuación porque no se acompasa con la realidad porque no observó las “ gravísimas irregularidades” existentes en la actuación. 15.
Así mismo, afirma que presentó acción de tutela contra los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal de Rionegro, que fue asumida por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo lugar (Radicado 05615310400120200005700), pero no han notificado a los accionados. 16. En virtud de la situación fáctica descrita, el demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicita “Primero. Que ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, decidir el Recurso de Reposición y Apelación interpuesto en contra del auto Interlocutorio, 101 -20., del 11 de diciembre de 2020, según el trámite procesal que establece la Ley 906 de 2004, en sus artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004.
SEGUNDO: Que el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO allegue y notifique al accionante el auto motivado que muestra las razones jurídicas PARA AVOCAR NUEVAMENTE CONOCIMIENTO DEL PROCESO, máxime que existe un recurso de reposición y apelación sin resolver.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL 77 no ha notificado de la acción constitucional que conoció en el proceso en contra Juzgado Primero y Segundo Municipal de Rionegro, y documento que no reposa en el expediente (sic).
CUARTO: Que se proteja los derechos del accionante y se ordene a la PROCURADORA 340 JUDICIAL I DE RIONEGRO, establecer el procedimiento que utilizó para evaluar el expediente, en razón a que se anexa evidencia de la infinidad de inconsistencias que registran los mismos”. ACTUACIONES PROCESALES 1. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1.
El Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro (titular Margarita María Betancur Hurtado) manifestó que el 25 de septiembre de 2020 se recibió en ese despacho, proveniente del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, el proceso penal adelantado contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA (por impedimento), no obstante, la juez de la época se abstuvo de avocar conocimiento por incumplimiento de los protocolos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre organización de expedientes digitales (autos del 25 de septiembre y 13 de octubre de 2020).
Explicó que, tras subsanarse tal irregularidad, en auto del 26 de octubre de 2020 la titular del despacho (Lina Marcela Monsalve Sánchez) aceptó el impedimento propuesto, avocó conocimiento de la actuación y fijó la audiencia de juicio oral para el 19 de noviembre de 2020. Expresó que el 11 de diciembre de 2020, tras ser nombrada y tomar nuevamente posesión en el Juzgado 2°, se declaró impedida para conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del C.P.P. y que, de acuerdo con el artículo 57 ibidem, dispuso la remisión del proceso al Juzgado 1° homólogo.
Informó que el apoderado de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA remitió un correo en el que manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, sin que anexara archivo adjunto, pretensión que negó indicándole que las decisiones relativas a los impedimentos y recusaciones no eran susceptibles de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que la acción de tutela se interpuso casi tres meses después de la decisión que censura el accionante, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez y como su presentación es casi concomitante a la fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio oral, se evidencia el ánimo del abogado por entorpecer el proceso. 1.2.
El Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro manifestó que la actuación fue inicialmente repartida al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guarne, donde el 24 de julio de 2017 se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 18 de enero de 2018 negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa, y por impedimento del titular, remitieron las diligencias a ese despacho por ser el siguiente en turno. Aclaró que es de público conocimiento en el municipio de Rionegro que es un juzgado de competencia mixta en el área penal, sin que ninguno de los defensores, incluido quien actualmente representa a MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, hayan impugnado la competencia. Relacionó las actuaciones procesales en similares términos que el Juzgado 2° y agregó que el incumplimiento de los protocolos establecidos para expedientes digitales no hace nugatoria la actuación de fondo.
Estimó, por último, que la circunstancia prevista en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, no se configura en el presente caso, pues la causal de impedimento planteada por la Juez 2° Penal Municipal de Rionegro es de carácter subjetivo y no se extiende a los demás funcionarios que ocupen la titularidad del despacho. 1.3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro informó que en el trámite de la acción de tutela promovida por el aquí accionante vinculó a los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro, quienes respondieron el traslado, siendo debidamente notificados.
Adujo que también notificó el representante judicial de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, quien impugnó la decisión. Precisó que remitió el expediente a segunda instancia sin que sea obligatorio comunicar o notificar esa gestión al tutelante. 1.4. La Procuraduría 340 Judicial I Penal de Rionegro aseguró que los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro Antioquia tienen funciones mixtas.
Sostuvo que el 3 de marzo de 2020 respondió al accionante que no era posible constituir una agencia especial en el proceso penal que se sigue en contra del señor DURANGO MONTOYA, porque no se cumplen los requisitos previstos en la Resolución No. 248 de 2014. Explicó que para evaluar si procedía esa agencia especial, inspeccionó el expediente penal y lo confrontó con la referida Resolución y con las Resoluciones 372 de 2020 y 070 de 2021.
Dijo que de la inspección que realizó al proceso penal de DURANGO MONTOYA, concluyó que se ha remitido en más de una oportunidad entre los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro, porque la persona que ha ocupado la titularidad de ambos despachos, en diferentes momentos, ha expresado su impedimento para intervenir en la causa por la amistad que la une con la fiscal.
Consideró que no se observa una actuación arbitraria de los Juzgados Penales Municipales de Rionegro, por el contrario, las manifestaciones de impedimento son una garantía de la imparcialidad de quien debe resolver el proceso y las actuaciones que el actor califica como irregulares son asuntos formales relacionados con los protocolos establecidos para el manejo digital de los procesos, no constituyen aspectos que afecten materialmente los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. 2.
El 17 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo invocado por MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA mediante apoderado judicial. La decisión fue impugnada por el accionante. 3. Esta Sala mediante auto del 21 de julio del presente año 2021 decretó la nulidad del fallo de primer grado por falta de integración del contradictorio, tras advertir que el a quo omitió la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y de las partes e intervinientes en el proceso penal que aquí se cuestiona. 4.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 el a quo dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso (Fiscalía 62 Local de Guarne, víctima Omaira María Patiño Ortiz, apoderada de víctima, Ángela María Pérez Rivillas y los defensores públicos Óscar Alfonso Roldán Gil y Diana Álzate). Únicamente dio respuesta la abogada Ángela María Pérez Rivillas, quien manifestó que el accionante viene realizando maniobras dilatorias para impedir la culminación del proceso penal que se adelanta en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 13 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1. Consideró que al interior del proceso que se adelanta en su contra no se avizora irregularidad alguna. Expuso las siguientes razones: i) El Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro tiene asignadas funciones mixtas (conocimiento y control de garantías), aspecto que se constató con las respuestas de la Procuraduría 340 Judicial I Penal de Rionegro y del titular del despacho. ii) Las irregularidades en la remisión formal del expediente fueron subsanadas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro.
El mismo tutelante aportó una constancia que da cuenta que una vez corregidos los yerros advertidos el Juzgado 2° homólogo avocó conocimiento del asunto. iii) El recurso de reposición interpuesto contra el auto de impedimento de 11 de diciembre de 2020 es improcedente en virtud del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que se puso en conocimiento del proponente. iv) El Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro sí tiene competencia para tramitar en fase de conocimiento el proceso penal adelantado contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA pues la declaratoria de impedimento de la funcionaria que fungió como titular de ambos despachos es de carácter subjetivo (amistad íntima) la cual no se extiende a otros servidores judiciales, por tanto, no es cierto que el Juzgado 2° Penal Municipal haya aplicado indebidamente el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. v) El Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro no tenía el deber legal de notificar a las partes el auto que acepta el impedimento ni aquel mediante el cual programó la audiencia de juicio oral, porque se trata de decisiones que no admiten recursos.
Su deber es citar a las partes a la audiencia, como en efecto ocurrió, y prueba de ello es que el abogado accionante pidió como medida previa que se suspendiera la realización de esas sesiones de juicio, solicitud negada en el auto admisorio de esta tutela. 2. En punto de la labor de control realizada a las actuaciones procesales por la Procuraduría 340 de Rionegro por solicitud del accionante, manifestó que en el oficio del 3 de marzo de 2021 le indicó al peticionario, entre otros asuntos, que ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución No. 248 de 2014, no era posible constituir una agencia especial para vigilar el proceso penal que se sigue en su contra. 3.
Por último, en relación con el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro dijo que cumplió con el deber de notificar a los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro la decisión adoptada en la acción de tutela que actualmente se tramita en segunda instancia en el Tribunal de Antioquia, donde son parte activa estos dos últimos despachos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante impugnó el fallo, con fundamento en las siguientes razones: 1. Solicitó la nulidad del fallo por incumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en proveído del pasado 21 de julio, al omitir la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, así como del Juzgado Promiscuo de Carmen de Viboral, al que de forma “irregular” fue trasladado el proceso. 2.
Insistió en las graves irregularidades presentadas al interior del proceso entre las que destacó: 2.1. La inobservancia de los protocolos para el manejo del expediente digital, la sustracción e incorporación inadecuada de piezas fundamentales -como el registro de audio de la declaración de un testigo-, y este hecho, según él, impide el ejercicio del derecho de defensa. 2.2.
La declaratoria de impedimento de los funcionarios judiciales involucrados de manera escritural, cuando la Ley 906 de 2004 dispone que debe hacerse en audiencia, lo que en su criterio limita a las partes el derecho de hacer observaciones y/o presentar recursos. 2.3. Los múltiples aplazamientos generados por los impedimentos, la falta de registros y el cruce con las audiencias preliminares. 2.4.
La afectación de la seguridad jurídica por el constante cambio de funcionarios en los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro. 2.5. Los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto del 11 de diciembre de 2020 mediante el cual la Juez 2° Penal Municipal de Rionegro se declaró impedida para seguir conociendo del asunto no han sido resueltos. 2.6.
Ausencia de notificación del auto de avóquese del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, lo que le impidió tener conocimiento de la motivación respectiva que, además, desconoció lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004 y que el juzgado receptor cumple función de control de garantías. 3. De otro lado, lamentó que el a quo omitiera la valoración del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que aportó al escrito de tutela, del que claramente se extrae que el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro tiene únicamente la función de control de garantías y, además, que no se analizaran los 27 hechos señalados en la demanda y, como consecuencia, se tergiversaran y omitieran algunos elementos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se impartan las siguientes órdenes: i) Al Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro resolver el recurso de reposición y apelación que interpuso contra el auto mediante el cual la titular se declaró impedida. ii) Al Juzgado 1° Penal Municipal de dicha localidad, que notifique el auto debidamente motivado mediante el cual avocó conocimiento de la actuación. iii) Al Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro, indicar las razones por las que a la fecha no ha notificado la acción constitucional que promovió en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de dicha localidad. iv) A la Procuraduría 340 Judicial I de Rionegro, indicar el procedimiento que utilizó para evaluar el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si la omisión del Tribunal de primera instancia de vincular el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, amerita una nueva declaratoria de nulidad del fallo de tutela. ii) Si la acción de tutela es procedente para corregir las presuntas irregularidades que se están presentando al interior del proceso penal que se sigue en contra del accionante y, de ser así, si debe revocarse la decisión de primera instancia para concederse el amparo invocado. iii) Si en el trámite de la acción de tutela promovida por MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA contra los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro se omitió la notificación de las actuaciones a las partes involucradas.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991). 2. Lo primero que debe definirse en este asunto es la solicitud de nulidad presentada por el promotor de la acción de tutela, por omisión del juez plural de primera instancia de acatar íntegramente lo dispuesto por esta Corporación con proveído del 21 de julio del 2021.
Al respecto debe decirse que resulta reprochable el desconocimiento de la orden impartida, pues el a quo únicamente vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal cuestionado, cuya integración resultaba necesaria para la debida integración del contradictorio, debido a que los resultados de esta actuación podrían afectar sus derechos.
Empero, el desacato de lo dispuesto por la Sala en pretérita oportunidad no amerita adoptar una decisión tan drástica como la nulidad, habida cuenta que la vinculación Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, se justificó en la posibilidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver los reproches que presenta el accionante, que no fue posible obtener, en su momento, por la colegiatura de primera instancia. En todo caso, la información que reposa en la actuación a esta altura procesal permite a la Sala adoptar la decisión correspondiente, sin acudir a la figura que pretende el tutelante, máxime que no se avizora que la aludida omisión comporte un defecto sustancial de tal magnitud que impida proseguir el trámite.
En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad planteada por el tutelante. 3. En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, vulnerados con las presuntas irregularidades que han rodeado el proceso penal adelantado en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000).
Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1. En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
La información que reposa en la actuación da cuenta que el proceso penal que reprocha el tutelante fue remitido al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral por orden emanada del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, autoridad judicial que, el 14 de mayo de 2021, declaró que la competencia para continuar con el asunto correspondía a ese despacho, el que actualmente se encuentra pendiente de la continuación de la audiencia de juicio oral.
Destáquese que las irregularidades que plantea el recurrente en esta sede pueden ser alegadas ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral con el fin de que ese funcionario se ocupe de verificar su estructuración y transcendencia frente a los derechos fundamentales y garantías procesales del accionante. Esta circunstancia implica que el asunto cuestionado no ha concluido todavía, luego, es en ese escenario donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirma violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales. 4.
De otro lado, en punto de la presunta ausencia de notificación de la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro en la acción de tutela promovida por el accionante contra los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal de Rionegro (05615310400120200005700), se tiene que el fallo del 18 de diciembre de 2020 fue notificado al accionante, accionadas y vinculadas el mismo día, vía correo electrónico.
De hecho, el tutelante presentó impugnación contra la aludida decisión el cual fue concedido mediante auto del 28 de enero de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que, según la información que reposa en el aplicativo “consulta de procesos”, el 16 de marzo siguiente, modificó el fallo de primera instancia. En tales condiciones, ninguna transgresión del debido proceso se avizora en el trámite constitucional adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro, pues, se convocó al trámite a las autoridades judiciales involucradas, quienes ejercieron su derecho de defensa y contradicción y, además, se garantizó al tutelante y a las demás partes, el conocimiento de la decisión adoptada, frente a la que ejerció el recurso de impugnación. 5.
Dígase, por último, que la tutela es improcedente para ordenarle a la Procuraduría 340 Judicial I de Rionegro, Antioquia, que explique el procedimiento utilizado para determinar la improcedencia de la agencia especial frente al proceso penal No. 05318610012720168090000, pues para ello el tutelante debe acudir directamente al agente del Ministerio Público, a través de un derecho de petición, con el fin de exponer y precisar las solicitudes que tenga al respecto, el cual no acreditó haber ejercido. 6.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23