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STP16985-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 94339 A/ Luz Amparo Beltrán Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16985-2017 Radicación n° 94339 Acta 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ AMPARO BELTRÁN MELO a través de apoderado, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Rubén Darío Núñez Rincón y la lista de elegibles de la convocatoria objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y mínimo vital

1. LA DEMANDA Sustenta la actora la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 12 de la Oficina de Servicios de Ocaña, de la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta, quien ejerció el cargo de forma eficiente, nunca obtuvo una mala calificación, ni fue sancionada disciplinariamente. 2.

Mediante Acuerdo PSAA09-001 del 2009, se convocó a concurso de méritos para conformar el Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para la Dirección Seccional de Arauca, Cúcuta y Pamplona, en el mismo se establecieron los requisitos mínimos y dependencia según los cargos, denominaciones y grados.

En dicho Acuerdo no se contemplaron cargos de Profesionales grado 12 para la Dirección Seccional, Oficina de Servicios, ni para la Oficina de Apoyo Judicial. 3. El señor Rubén Darío Núñez Rincón se postuló en esa convocatoria para el cargo de profesional universitario grado 12, grupo 5 “ DEL ÁREA ADMINISTRATIVA. ” 4. Mediante Acuerdo No. PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, se modificaron los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, entre estos, el siguiente: “Profesional Universitaria de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, grado 12, requisitos: TITULO PROFESIONAL EN INGENIERÍA DE SISTEMAS y tener un (1) año de experiencia profesional.

“Profesional Universitaria de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, grado 12, requisitos: TITULO PROFESIONAL EN CONTADURÍA y tener un (1) año de experiencia profesional”. Por lo anterior la demandante sostuvo que: “Se aprecia claramente que el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, grado 12, del cual fue desvinculada mi poderdante, para nombrar al señor Rubén Darío Núñez Rincón de manera irregular, contemplaba como requisito el tener título profesional en contaduría y un año de experiencia, situación que no cumplía el referido Núñez Rincón, por lo cual no ostentaba mejores derechos que mi representada.” SISTEMAS y tener un (1) año de experiencia profesional. 5.

El 9 de marzo de 2017, Rubén Darío Núñez Rincón instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros, con el fin que se tutelaran los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, trabajo, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con el objeto que las demandadas procedieran a hacer el nombramiento para el cargo de profesional universitario grupo No. 5 en la Oficina Judicial de Ocaña, demanda que fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que el demandante no cumplía los requisitos, ya que el título que ostenta es de administrador de empresas.

Así lo estableció el Tribunal: “ Por lo tanto, considera la sala que la decisión de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta, es correcta, toda vez que con ella, SE PROCURA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE QUIENES PARTICIPARON EN LA CONVOCATORIA, e incluso del mismo accionante, ya que, de proceder al nombramiento del actor sin que cumpla con los requisitos establecidos en el cargo, traería inconvenientes futuros en donde se verían afectados él y la misma entidad. ” 5.1.

El demandante impugnó el fallo y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 10 de mayo de 2017 lo revocó y en su lugar amparó los derechos invocados, ordenando el nombramiento de Rubén Darío Núñez Rincón en el cargo de profesional universitario grado 12 de la Oficina de Servicios de Ocaña, de la Dirección Seccional de administración de Cúcuta, tras advertir las siguientes consideraciones: “El cargo para el cual concursó el accionante sí existe en la planta de personal de la Oficina de Servicios y actualmente se encuentra provisto en provisionalidad.

Sí ello es así, carece de justificación que no se haya procedido al nombramiento del señor Núñez Rincón al cargo de Profesional Especializado Grado 12 por cuanto, en aplicación del contenido del literal C del artículo 5º del Acuerdo 10402 de 2015, dicho cargo debía ser proveído por “el Registro Seccional de Elegibles de la convocatoria No. 2 para cargos de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración de Cúcuta, donde existía Registro para dicho cargo”, más aún, si se tiene en cuenta que para los cargos creados en el Acuerdo Citado, no se establecieron requisitos ni se definieron funciones, de manera que, el señor Rubén Darío Núñez Rincón al haber concursado, encontrarse en el registro de elegibles y, ser el único que optó, el mismo debió ser provisto sin dilación alguna.” 6.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vinculó al procedimiento de tutela, ni tuvo en cuenta a la actora, aun cuando tenía interés en los resultados de la acción constitucional, pues ocupaba el cargo en cuestión en provisionalidad, lo cual, le otorgaba derecho de estabilidad laboral relativa, de acuerdo al precedente de la Corte Constitucional. 7.

En cumplimiento del fallo de tutela el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta profirió la Resolución No. DESAJCUR17-1801 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se desvinculó a la demandante a partir del 4 de julio del presente año. 8. Agregó que cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además la omisión del juez de tutela de informar, notificar y vincular a los terceros con interés en el trámite tutelar hace procedente la petición de amparo.

Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, estableció las reglas para la procedencia de la acción de tutela contra provincias de la misma naturaleza. 9. Con base en los hechos expuestos solicitó las siguientes pretensiones: amparar el derecho fundamental al trabajo mediante la garantía de la estabilidad laboral relativa que gozaba, a la defensa, debido proceso, mínimo vital como madre cabeza de familia, vulnerados por los demandados.

En consecuencia se le ordene a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta realizar el reintegro de Luz Amparo Beltrán Melo al cargo que venía desempeñando como profesional universitario grado 12 de la Oficina de Servicios de Ocaña y de no ser posible, en uno de igual o superior categoría, igualmente se le ordene cancelar los emolumentos dejados de percibir. 9.1.

Como pretensión subsidiaria pidió se le ordene a la demandada anteriormente referida “ el reintegro provisional de la señora Luz Amparo Beltrán Melo al cargo que venía desempeñando y de no ser posible, en uno de igual o superior categoría, mientras se resuelve judicialmente la controversia sujeta a éste debate jurídico en las instancias correspondientes. ”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral de ésta Corporación informó que mediante providencia de 10 de mayo de 2017 resolvió la impugnación interpuesta por Rubén Darío Núñez Rincón, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta.

Añadió, que la Sala de Casación Penal conoció de la acción constitucional impetrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en su contra, la cual fue negada en sentencia de 1 de agosto de 2017. Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la protección solicitada, y porque la demandante puede cuestionar el acto administrativo por el cual se desvinculó del servicio en provisionalidad ante el juez natural. 1.1 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral mediante oficio No. 45743 de 4 de octubre del presente año, informó que dentro de la acción constitucional incoada por Rubén Darío Núñez Rincón con radicado interno No. 72363, una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, “ se libraron los oficios de notificación a las partes Nos 11428 a 11432, en los que se evidencia que a la señora Luz Amparo Beltrán Melo no se le notificó de la impugnación impetrada por el accionante Núñez Rincón.” (subrayado de la Sala). 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia íntegra en formato PDF de la acción constitucional de Rubén Darío Núñez Rincón en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en 161 folios, y examinado el auto admisorio de la demanda fechado 28 de febrero de 2017, y las demás piezas procesales, la aquí demandante Luz Amparo Beltrán Melo no fue vinculada a dicha actuación, tampoco se le notificó dicho proveído, ni la sentencia. 3.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander informó que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de octubre de 2015 “ por el cual se crea con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y categorías en todo el territorio nacional”, creó entre otros, en el numeral 1 los cargos de profesional grado 12 y un técnico en sistemas grado 11, en la Oficina de Servicios Administrativos del Circuito de Ocaña, Distrito Judicial, Distrito Judicial de Cúcuta, para los cuales el referido Acuerdo no estableció requisitos, ni definió funciones, por lo tanto, se aplican las de carácter general que existen en la planta de los Despachos Judiciales.

Que con ocasión de ello, la Oficina de Servicios de Ocaña tenía dos servidores, más los dos nuevos creados en el Acuerdo 10402, se constituyó en una dependencia con funciones híbridas “ las de apoyo administrativo y las de apoyo a los Juzgados Penales de Ocaña”, dentro de la cual Rubén Darío Núñez Rincón quien se encontraba en la lista de elegibles para los cargos de profesional universitario grado 12, grupo 05, optó por el mismo.

Afirmó igualmente que, la estabilidad laborar relativa que reclama la demandante, como su nombre lo indica es temporal, prevaleciendo los nombramientos de mérito de quienes han superado todas las etapas de un concurso público y abierto. Por lo expuesto indicó que esa seccional no le está vulnerando derecho alguno a la accionante, por lo tanto, pidió declarar improcedente la petición de amparo, máxime cuando la Seccional de Norte de Santander informó que sobre esa misma situación planteada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo ponente la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, en la “acción de tutela STL 11245-2017 Radicación No. 93148, se pronunció el 1 de agosto de 2017, negando el amparo invocado.” 4.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta a través de apoderado indicó que la demandante fue nombrada en provisionalidad como profesional universitario grado 12 de la Oficina de Servicios de Ocaña, agregó que por acuerdo PSAA15-10402 de 2015 creó un cargo de profesional 12 y un cargo técnico, grado 11 de la Oficina de Centro de Servicios de los Juzgados, pero en esta convocatoria nunca se abrió la plaza, a pesar de ello, Rubén Darío Núñez optó por el cargo de profesional 12 en la Oficina de Servicios de Ocaña, por esta razón, esta seccional no realizó el nombramiento que pretendía Núñez Rincón. 4.1.

Inconforme con la anterior decisión instauró acción constitucional en contra de esa Seccional, en la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta negó el amparo en proveído de 9 de marzo de 2017, por el contrario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de mayo del presente año amparó los derechos del demandante, a cuyo trámite de primera y segunda instancia no fue vinculada Luz Amparo Beltrán Melo. 5.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, informó que esa Unidad se limita a la coordinación de las actividades que requieran para dar cumplimiento a los concursos, no tiene la calidad de nominador, no fue la que expidió la decisión que se censura, por lo tanto solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 6.

Rubén Darío Núñez Rincón en su calidad de vinculado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues refiere que participó en la convocatoria superando todas las etapas, pero ante la actitud negligente de la administración judicial para posesionarlo acudió a la petición de amparo, correspondiéndole resolver la impugnación a la Sala de Casación Laboral, la cual, en providencia de 10 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones y desde el 27 de junio de 2017 se posesionó con efectos fiscales a partir del 4 de julio del presente año, añade que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada a los dos meses y cuatro días de la desvinculación de la accionante, por tanto, solicitó se declare improcedente la petición iniciada. 4.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Resulta claro que un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies y de manera especial en el trámite de tutela, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de forma alguna pueden ser desatendidos. 3.

Pues bien, descendiendo al caso, se tiene que la queja de LUZ AMPARO BELTRAN MELO radica en dos asuntos: (i) la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no haberse convocado al trámite constitucional que culminó con decisión por la cual se dispuso su retiro del cargo; y (ii) la afectación de su garantía constitucional al mínimo vital al haberse dispuesto su desvinculación de un cargo no ofertado en la convocatoria y designarse en él a quien no cumple con los requisitos legales para su ejercicio. 4.

Al respecto, sólo del primer aspecto, estima la Sala que con razón se muestra la acción constitucional que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes: 4.1. Es importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a « i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela» Asimismo, tratándose de acciones de tutela contra asuntos de igual naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2012, sostuvo que por regla general el amparo se ofrece improcedente, toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, no obstante a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en la materia y estableció respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite ciertas excepciones de la siguiente forma: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento sólo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Subrayas fuera del texto) 4.2. Con fundamento en lo expuesto y las pruebas allegadas al plenario, se advierte que el Tribunal en el trámite de la acción constitucional promovido por Rubén Darío Núñez Rincón incurrió en el yerro resaltado, toda vez que omitió vincular, informar o notificar a la aquí demandante de su existencia a fin de que concurriera al interior de aquél y expusiera los argumentos que a bien tuviera para defender un mejor derecho sobre la vacante a proveer.

En efecto, era ostensible que la pretensión que en su momento elevó Núñez en sede constitucional afectaba de forma directa los intereses de la persona que en provisionalidad ocupaba el cargo en disputa, en este caso, Luz Amparo Beltrán Melo, quien precisamente debió abandonar su empleo una vez fue resuelta la acción en sede de impugnación, lo que imponía el deber a la autoridad cognoscente en primera instancia de garantizar su participación a fin de que ejerciera su derecho de defensa.

No obstante, a pesar de tal notoriedad, simplemente se omitió su vinculación al procedimiento y con ello integrar el debido contradictorio, a fin de conceder a la quejosa la posibilidad de exponer los argumentos que ahora presenta al interior de aquél para que fueran evaluados de acuerdo con el marco jurídico que rige el asunto, razón por la cual se vio compelida a acudir a esta sede en defensa de sus prerrogativas.

En ese estado de cosas, la actitud asumida por el Tribunal Superior de Cúcuta accionado trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora, porque no adecuó el proceso constitucional para permitir la defensa de los intereses legítimos de la aquí peticionaria, quien con ocasión del fallo de tutela vio frustrado su derecho de defensa y debido proceso y conllevó a su desvinculación del cargo que ostentaba en provisionalidad.

En consecuencia procede el amparo invocado por los referidos derechos y se declarará la nulidad del trámite de tutela, inclusive, desde el fallo de primer grado emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral dentro del radicado 54-001-22-05-000-2017-00039-00, calendado 9 de marzo de 2017, para que rehaga el procedimiento con sujeción al debido proceso y en especial, convocando a LUZ AMPARO BELTRÁN MELO y todas las partes e intervinientes con interés legítimo en el resultado del mismo, advirtiéndose que las prueba mantienen su validez.

Lo anterior, supone la pérdida de los efectos de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, razón por la cual se deberá restablecer la situación de la actora al estado anterior a la emisión de la orden constitucional que la afectó. 5. Por otra parte, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el segundo de los problemas jurídicos planteados en la demanda tutelar, toda vez que con ocasión de la reposición del trámite anulado y en el cual se exige la vinculación de Luz Amparo Beltrán Melo, los argumentos que propone deberán ser abordados una vez se restaure el proceso. 6.

Finalmente se precisa que la decisión adoptada en esta oportunidad no implica el desconocimiento del fallo de tutela adoptada por la Sala de decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, STP11245-2017, Rad. 93148, del pasado 1 de agosto, por cuanto ésta fue promovida no por la ciudadana de la referencia sino por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no con ocasión del trámite gestionado sino ante la inconformidad con lo decidido, lo cual de entrada descarta su identidad de objeto e intervinientes, y por lo mismo una posible temeridad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de LUZ AMPARO BELTRÁN MELO.

Segundo.- DECLARAR la nulidad del trámite de tutela radicado bajo el número 54-001-22-05-000-2017-00039-00 desde el fallo de primer grado, inclusive, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta calendado 9 de marzo de 2017, en consecuencia, deberá rehacer el procedimiento constitucional promovido por RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN en el término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, con sujeción al debido proceso y en especial, convocando a Luz Amparo Beltrán Melo y a todas las partes e intervinientes con interés legítimo en el resultado del mismo, advirtiéndose que las prueba mantienen su validez.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, se deberá restablecer la situación de la actora al estado anterior a la emisión de la orden constitucional que la afectó. Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 de la Demanda � Folio 4 Ibídem � Folio 20 del Cdno Principal � Folio 24 -25 Tutela Primera Instancia � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 19