República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76.998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16984-2014 Radicación n° 76998 Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIR GUTIÉRREZ OQUENDO, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Informó el actor que se encuentra detenido en la cárcel de varones de Pereira. Narró con detalles los hechos ocurridos el 3 de enero de 2007 en el municipio de Marsella, donde perdiera la vida el señor Leónidas Rojas momentos en que ambos se agredieron verbal y físicamente, por lo cual lo tomó del cuello, lo que generó su muerte.
Hizo mención de dos personas identificadas como María Judith Zuluaga Osorio y su hermano Roberto Zuluaga, quienes se enteraron del desenlace fatal, tanto así que ellos fueron los que le indicaron que enterrara el cuerpo sin vida en un lugar de la finca donde se hallaban, labor que culminó siendo las 23 horas. Al día siguiente, la señora Judith se fue para Dosquebradas y el señor Jair Gutiérrez Oquendo se devolvió a su residencia ubicada en Santa Rosa, donde continuó con sus labores comunitarias en su vereda.
Señaló el actor que después de 7 años del suceso, “se encuentra con la sorpresa” de una orden de captura por una condena del 3 de febrero de 2009, sin que hubiera sido notificado personalmente, ni por escrito o por vía telefónica aun cuando en los documentos de la Fiscalía reposan los datos de su dirección, lo que impidió la oportunidad de rendir una versión libre en un estrado judicial y aclarar los hechos, toda vez que las versiones de los testigos son contrarias a los exámenes de medicina legal, además, adujo que se le negó la oportunidad de recibir cualquier beneficio de ley “por haber aceptado cargos”.
Refutó lo consignado en el escrito de acusación, habida cuenta que según sus dichos existen varias inconsistencias de los hechos y de las versiones rendidas por los testigos. Insistió que a pesar de haber permanecido siempre en su casa ubicada en una vereda, por parte de los investigadores nunca recibió notificación sobre el proceso penal, pues de lo contrario, habría comparecido para recibir los beneficios conforme a la Ley “por un confieso o algo” (sic).
Concluyó que no tuvo defensa técnica porque no se presentaron alegatos, ni hubo una segunda instancia. Igualmente, se le vulneró el derecho a la igualdad, pues a la señora María Judith y a él los condenaron por el delito de homicidio simple, pero señaló que ella tuvo buena asistencia técnica y fue sentenciado a una pena de 14 años de prisión. En cuanto a su captura, consideró que la misma fue ilegal, toda vez que los agentes llegaron a su casa a las “12:20 minutos de la noche” (sic), le invadieron su propiedad, sin aducir motivo alguno, sin presentar ordenes de captura o allanamiento; utilizaron la fuerza, no le leyeron sus derechos, fue conducido a las instalaciones de UPB (sic) donde fue presionado a firmar donde argumentaron haberlo aprehendido por una requisa común y corriente en la calle, “como si en una vereda hubiera algo para visitar a las 12:20 de la noche”.
Afirmó que aun cuando vulneró la ley, no era razón para que los agentes de la policía vulneraran sus derechos. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal en su contra. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Defensor Público Germán Antonio Caldas Vera.
Manifestó que funge como defensor del actor dentro de la etapa de ejecución de la condena que le fue impuesta y luego de referirse a los argumentos de la demanda, solicitó se conceda el amparo pretendido. 2. Defensora Pública Luz Mary Bautista Hincapié. Sostuvo que en efecto se desempeñó como Defensora Pública del accionante durante todo el proceso penal y en ningún momento se vulneraron sus garantías fundamentales. 3.
Fiscalía Seccional 18 de Pereira. Manifestó que ciertamente se adelantó una investigación contra el actor, la cual, luego de ser asignada a la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida, concluyó con una condena contra al procesado, quien fue vinculado como persona ausente. 4. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella. Aseguró que ese despacho llevó a cabo todas las diligencias tendientes a la declaratoria de personas ausente, que esa decisión se encuentra ajustada a derecho, al tiempo que no vulneró las garantías fundamentales del procesado.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, pues, el proceso penal cuestionado se adelantó conforme a los procedimientos establecidos y, no se cumple el requisito de inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, con iguales argumentos a los señalados en su demanda de tutela, esto es, que no se vinculó al proceso de manera adecuada e insistiendo en una falta de defensa técnica.
Ahora bien, el abogado Germán Antonio Caldas Vera defensor del actor en la etapa de ejecución de la condena, pese a reconocer que no recibió poder para actuar como apoderado judicial dentro de este trámite constitucional, al ser vinculado a la actuación como interviniente dentro del proceso penal, presentó escrito de apelación con el que, básicamente, pretende se acojan los planteamientos del accionante.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. En primer lugar esta Sala debe manifestar que en el presente asunto, únicamente se resolverá la impugnación presentada por el accionante y no la propuesta por el togado defensor dentro de la etapa de ejecución de la condena impuesta dentro del proceso penal confutado, pues resulta claro que este último carece de legitimación por activa para recurrir el fallo de primera instancia dentro de este trámite constitucional.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que tal y como lo reconoce el referido profesional del derecho, no cuenta con poder conferido por el demandante y si bien fue vinculado a la actuación como litisconsorte necesario, lo cierto es que la decisión del a quo no le causa ningún perjuicio, como en efecto se advierte no solo de la decisión que se revisa, sino también, de su escrito impugnaticio, con el que, básicamente, pretende sean atendidos los argumentos del libelista.
Ahora bien, hecha la anterior precisión, surge necesario indicar, que el asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la parte accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no puede quedarse en mero enunciado, pues ha sido ratificada por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente, porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre tres hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria de la solicitud de amparo, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la sentencia condenatoria cuestionada fue proferida el día 3 de febrero de 2009; 2. Que en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el señor JAIR GUTIÉRREZ OQUENDO fue capturado en el mes diciembre de 2013, y 3. Que el día 10 de octubre de 2014 el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, el actor dejó transcurrir casi 10 meses, contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del fallo proferido en su contra, límite temporal que, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, empieza a contabilizarse desde el momento en que la persona es aprendida en virtud de mandato judicial, oportunidad en la que, como es de esperarse, conoce de la decisión en la que considera fueron trasgredidas sus garantías fundamentales y, atendiendo las consecuencias que una tal determinación reviste, incluso, frente a su derecho a la libertad, obliga al quejoso a actuar de manera inmediata si al ejercicio de la acción constitucional se acude, máxime cuando no expone justificación alguna frente a su tardío proceder.
Aunado a lo expuesto, advirtiendo que el incumplimiento del anterior presupuesto de procedencia de la acción de tutela –inmediatez- resulta suficiente para negarla, no puede pasar por alto la Sala que, no se encuentra acreditado que el accionante fue vinculado de manera irregular a la actuación, pues luego de comprobarse la no materialización de la orden de captura en su contra y la imposibilidad de su ubicación por parte de las autoridades de policía, se dio la declaratoria de persona ausente y la designación de una defensora pública, quien lo representó a lo largo de la actuación. Así mismo, el razonamiento que permitió esa decisión, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, caprichosa o irracional.
De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que el hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza.
Recuérdese que la acción de tutela no debe entenderse como una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, para plantear causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
De otro lado, el simple hecho de que el actor no esté de acuerdo con la actividad de la Defensora Pública que lo asistió durante todo el diligenciamiento, la cual decidió no agotar el recurso de alzada que procedía contra el fallo condenatorio proferido en primera instancia, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el accionante.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, ha expuesto esta Sala de decisión: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
(CSJ ST 36903-2008) Y también, bajo esa misma línea señaló: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. (CSJ ST 36571-2008) En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � T-517/09 PAGE 7