TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147341 CUI 11001020500020250108101 WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIÁN Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16983-2025 Radicación No. 147341 Acta n.° 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación presentada por WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIÁN, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Relatoría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Sexto y Tercero Civiles Municipales, las Fiscalías Quinta, Décima y Noventa y Ocho local, la Personería Municipal, el Concejo Municipal, la Inspección de Policía del corregimiento de Los Andes, la Secretaría de Seguridad y Justicia, el Director de la Oficina de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo de Planeación, las Curadurías Urbanas n.° 1, 2 y 3, autoridades todas de la mencionada ciudad y la Empresa Morelia S.A. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 760016000193201632060.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones inmersas en la demanda fueron presentados por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: «De acuerdo con el confuso y extenso escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se extrae que los accionantes residen en el «Kilometro Tres (3) Via [sic] A Cristo Rey» sector «la Cabañita», quienes hacen parte del «comité Proaguas» del referido sector.
Indican que el 20 de mayo de 2025 en una reunión para realizar un «Taller de planeación participativa del proceso rapot para el corregimiento de Los Andes» la empresa Morelia S. A., junto con la Alcaldía de Santiago de Cali a través de Planeación Municipal, socializaron los proyectos de construcción «La Morelia Etapa VII» y «Santa Bárbara».
Aducen que dichos proyectos se realizarían en predios ejidos del municipio que han sido ocupados históricamente por sus familias, donde se ubican sus viviendas y negocios, sin que a la fecha fueran notificados de algún trámite judicial o administrativo. Refieren que el mismo día de la audiencia en el corregimiento de Los Andes, un funcionario del Departamento de Planeación Municipal presentó los planos del sector, en los cuales -aducen- «fueron borrados» sus viviendas y negocios a pesar de contar con «posesión y certificado de tradición».
Expresan que en las escrituras públicas n.° «5003 de 29 de noviembre de 2010, 5214 de 30 de diciembre de 2013 y 2028 DE 12.12. DE 2023» que respaldan la adquisición de los predios a favor de la empresa Morelia S. A. para el proyecto urbanístico, tienen como fundamento que aquellos predios se adquirieron por prescripción adquisitiva a través de «SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 04-08-66 JUZGADO 6 MUNICIPAL DE CALI;
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 18-12-72, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISIÓN CALI, Y SENTENCIA DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION [sic] CIVIL DE BOGOTA [sic] DEL 20-10-73». Detallan que elevaron solicitud a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que allegara dicha sentencia y en respuesta «Nro.
RC95-22-01-DE 2025» la Relatoría de dicha Corporación informó que una vez revisada la base de datos «no se hallaron providencias relacionados con el tema de su inquietud» y que si tenía más información respecto a dicha sentencia, debía allegarla. Informan también que Jorge Alberto Aristizábal Alvira promovió denuncia penal contra Walther Antonio Clavijo Quitian -hoy accionante- por el delito de «Invasión de tierra o Edificaciones», dicho asunto se asignó a la Fiscalía Décima Local de Cali bajo radicado de noticia criminal n.° 760016000193201632060, asunto que actualmente cursa ante el Juez Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali.
Agregaron que se aportaron como pruebas para «enjuiciarlo» las escrituras públicas «5003 de 29 de noviembre de 2010, 5214 de 30 de diciembre de 2013 y 2028 DE 12.12. DE 2023»; sin embargo, aducen que existe «fraude procesal ya que si no existen la sentencia de fecha: 20 de octubre de 1973 de la h, [sic] corte suprma [sic] dejusticia [sic] sala casacion [sic] civil y agraria, que yacen dentro de las escrituras», máxime porque «la Corte no sesiona los sábados».
Refieren que el 15 de abril de 2025 formularon múltiples solicitudes ante las accionadas para obtener información acerca de las irregularidades que -afirman- se han presentado en el trámite de adjudicación de los bienes a través de las sentencias «DE PRIMERA INSTANCIA DEL 04-08- 66 JUZGADO 6 MUNICIPAL DE CALI; SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 18-12-72, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISIÓN CALI, Y SENTENCIA DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION [sic] CIVIL DE BOGOTA [sic] DEL 20-10-73», de acuerdo con las circunstancias antes descritas; sin embargo, a la fecha ninguna de las autoridades accionadas ha dado respuesta al requerimiento.
Mencionan que las convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no han dado respuesta a la petición que presentaron el 15 de abril de 2025. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlo, se ordene las entidades accionadas contestar la petición de 15 de abril de 2025.
Subsidiariamente, solicitan: […] QUE SE TUTELE EN MODO SUBSIDIARIO, POR EL PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE, QUE REPRESENTA QUE EL MUNNICÍPIO [sic] DE CALI, EN EL [sic] DEPARTAMENTO DE PLANEACION [sic], MENOTIFICA [sic] CON EL ACTA:4131.050.3.15.098. DE FECHA 20 DE MAYO DE 2025, DE CALI, QUE ME [sic] ME BORRO [sic] MI CASAY [sic] MINEGOCIO [sic], DEL PLANO DELPOT [sic] DE CALI,SIN [sic] NOTIFICARME DE UN DEBIDOPORCESO [sic], DE NULIDAD DE MIMATRICULA INMOBILIARAIA, DEMIS [sic] ESCRITURAS., NUNCA ME NOTIFICO [sic] QUE CAMBIO [sic] LOSPLANOS [sic] DEL ACUERDO 069 DE 2000, DONDE ESTAMI [sic] PREDIO, Y CON DOCUEMNTOS [sic] ESPURIOS, CON INFORMACION [sic] FALSA, LE APROBARON LOS DOS PROYECTOS, EL DE SANTA BARBARA [sic], Y EL DE LAMORELIA SA [sic], PARA CONSTRUIR SOBRE MI CASA Y MI NEGOCIO.
HECHO VIOLATORIO DE LA LEY 1561 DE 2012, EN LOS ARTICULOS [sic]: 67.11.12.13.14.42,130132,133.,134.135, Y SS NO MENOTIFICARON [sic] DE QUE SOBRE MI CASA Y SOBRE MI NEGOCIO VAN A CONSTRUIR EDIFICIOS […]. Agregaron que Walther Clavijo Quitian ha incoado acciones de tutela contra las mismas entidades accionadas; sin embargo, «LA PRUEBA NUEVA QUE IMPILSA [sic] ESTANUEVA [sic] ACCION [sic] DE TUTELA ES EL ACTA:4132.’050.3.15.098 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2025, DONDE FUE NOTIFICADO POR PLANEACION [sic] QUE SU PREDIO.[sic] FUE BORRADO DEL PLANO DEL [sic] PLANEACION [sic] DE CALI».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 26 de mayo de 2025, el a quo avocó conocimiento y corrió traslado a las entidades y partes mencionadas. 2. La Fiscal 5° de la Unidad Local de Cali señaló que nada le consta acerca de los hechos y pretensiones referidos en el escrito de tutela, acotando que el derecho de petición aludido por el accionante no existe.
En tal orden solicitó la improcedencia del amparo deprecado. 3. La Fiscal 10° de la Unidad Local de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado n.° 760016000193201632060, seguido en contra de WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIÁN por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones.
A su vez, adjuntó copia del oficio por medio del cual se dio respuesta a un derecho de petición instaurado por CLAVIJO QUITIÁN el 14 de abril de 2025 y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional ante a la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 4. La Procuradora Provincial de Instrucción de Cali, adujo que en esa entidad no existen solicitudes pendientes por resolver presentadas por los demandantes, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado. 5.
La Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, señaló que recibió cuatro solicitudes por parte de CLAVIJO QUITIÁN, que todas habían sido resueltas dentro del término y a la fecha no había petición alguna por resolver. Adujo que la denuncia referida por el accionante se ha adelantado en contra de la Contraloría de Cali, siendo esta, por ende, « quien debe pronunciarse frente al amparo deprecado».
Ante ello, solicitó su desvinculación. 6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad solicitó su desvinculación, toda vez que no se identificó la existencia de un proceso ordinario en donde los accionantes fueran parte, tampoco alguna petición allegada por estos. 7. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali indicó que una vez revisó sus registros desde el año 1957, con el fin de verificar si existía un proceso de pertenencia instaurado por el Adolfo Aristizábal Llano y la sentencia del 4 de agosto de 1966, sólo pudo constatar la existencia de dos procesos distintos a los que el accionante refirió. 8.
El Juzgado Decimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali manifestó que le correspondió conocer el proceso con radicado n.° 760016000193201632060 seguido en contra de WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIAN. Tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, destacó que los planteamientos que se contienen en el escrito inicial pueden presentarse en la audiencia concentrada que aún se encuentra pendiente de ser realizada.
Solicitó que la acción se declare improcedente. 9. La Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del presente trámite y, subsidiariamente, que se niegue el amparo, toda vez que, dijo, el 15 de abril de 2025 dio respuesta a la solicitud formulada por los accionantes y remitió la sentencia del 20 de octubre de 1973, por ellos requerida.
Asimismo, señaló que en la respuesta se le informó al requirente « que dicha sentencia no fue publicada oficialmente en la Gaceta Judicial de la Corporación », y en lo referente a la fecha de emisión de esa, se le explicó que « el artículo 127 del Decreto 250 del 18 de febrero de 1970 establecía que “En las oficinas, judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho de lunes a viernes de 8 a. m, a 12 m., y de 2. p. m. a 6 p. m., y los sábados de 8 a. m. a 12 m. ».
Por último, sostuvo que no existe ningún requerimiento formal del Juzgado Decimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali para que se remita algún tipo de jurisprudencia, ni solicitud adicional de los accionantes por resolver. 10. La Representante Legal de la sociedad La Morelia S.A. manifestó que las pretensiones contenidas en la demanda son « reiterativas y dilatorias » ya que los postulantes, han radicado diferentes acciones de tutela basadas en los mismos hechos, a su juicio, temerarios y carentes de sustento.
Así, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. 11. La Jefe de Oficina de Unidad de Apoyo a la Gestión, Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no constató la existencia de petición a nombre de los promotores del resguardo, pendiente por resolver. 12.
Las Curaduría Urbanas 1, 2 y 3 de Cali, expresaron que no les constaba ninguno de los hechos referidos en el escrito de tutela y que tampoco existió de su parte vulneración a los derechos fundamentales exaltados por los demandantes. 15. La Personería Distrital de la municipalidad en comento, señaló que no recibió solicitud de acompañamiento a la diligencia del día 20 de mayo de 2025 referida por los accionantes, ni derecho de petición emanado de estos. 16.
El presidente del Concejo de Cali, refirió que carecía de competencia funcional para dar contestación al derecho de petición que dio origen a la acción impetrada, y aunado a ello destacó que esa entidad sólo ejerce control político sobre la administración municipal. 17. La Secretaría de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adujo que no ha recibido ninguna petición de los accionantes, por lo que dijo ser ajena a cualquier vulneración de sus derechos fundamentales. 18.
La Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Los Andes indicó que no recibió petición alguna de los gestores de la acción; asimismo, anexó copia de la respuesta negativa que dio a la solicitud de revocatoria directa instaurada por ellos el 11 de abril de 2025. 19. La Superintendencia de Notariado y Registro anotó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el trámite debía ser atendido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, pues es allí donde figura registrado el inmueble. 20.
La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que la petición que, dijo el extremo accionante radicó, no fue recibida en esa Corporación, toda vez que el correo destinado para ello fue deshabilitado entre el 12 y 20 de abril del 2025 en virtud de la vacancia judicial colectiva de la Rama Judicial. 21. La Jefe de la Oficina Unidad de Apoyo a la Gestión adscrita a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Cali, dijo no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los actores, puesto que no existían peticiones elevadas por estos ante esa entidad. 22.
Por medio de sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Para sustento de su determinación, señaló que en el caso de la Contraloría General de la República y la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se está ante una ausencia de vulneración, toda vez que, de las respuestas allegadas, se advierte que dichas autoridades contestaron la solicitud elevada por los accionantes, de manera previa a que promovieran la presente acción constitucional.
En cuanto a la Fiscalía Décima de la Unidad Local de Cali, advirtió que los fundamentos que dieron origen a dicho reclamo desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que el 27 de mayo de 2025, a través de oficio n.° 20380-01-01-10-6 aquella autoridad contestó la petición al actor, en el sentido de indicarle que en la etapa procesal de la investigación que se adelanta por el delito de invasión de tierras o edificaciones, « no es pertinente hacer pronunciamiento de fondo, ya que lo planteado es un problema jurídico que deben resolverse al interior de un trámite ordinario, previsto por el ordenamiento jurídico ».
Frente a las demás convocadas, apuntó que, de los documentos aportados a la acción y las respuestas referidas, no se identificó que, el 15 de abril de 2025, los accionantes presentaran petición alguna ante las mismas. 23. Una vez notificada la decisión, WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUINTIAN la impugnó. De cara a ello, solicitó su revocatoria, toda vez que, según anotó: « LA RELATORIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL NO ME ALLEGO DICHA SENTNECIA DE FECHA 20 DE OCRTUBRE DEL AÑO 1973, EN FECHA ABRIL DE 2025… » y porque « EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, NO ENTREGO LA SENTENCIA DEL AÑO DE 1972, Y NO ME ALLEGO DICHA SENTENCIA, PESE A QUE LA FUNCIOARIA DIJO VERBALMENTE QUE PARA ESE AÑO NO EXISTE ARCHIVO DE DICHA SENTENCIA ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta misma corporación. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIÁN, LEONEL CAMPO ZAMBRANO, KEVIN SEBASTIÁN CLAVIJO ENRIQUEZ y MARLY LIZETH ENRIQUEZ, dijeron haber radicado peticiones dirigidas a numerosas entidades con requerimientos diversos, los cuales, en su sentir, no fueron respondidos en su totalidad.
No obstante, varias de las accionadas mencionaron que no existía ningún tipo de petición allegada por parte de aquellos, manifestación que se acredita por cuanto no se allegó ningún tipo de constancia que permitiera evidenciar que esas, en efecto, fueron presentadas. Pues bien, lo evidente en este asunto, tal y como lo decantara el a quo, es que los censores omitieron acreditar la presentación de las peticiones a través de los medios o canales dispuestos por cada una de aquellas para el efecto, lo que permite colegir que incumplieron la carga que se le exigía para prosperidad de la acción. Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: « Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada.
De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011). »[footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Rad. 111552. STP7045-2020.] De igual manera, también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia citada por esta Corporación, ha de señalarse que: «…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”.
Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras). » Desde luego que, de cara a lo consignado en precedencia, sin la prueba que demuestre que la parte actora hubiera presentado o radicado los pedidos que menciona en su demanda, la decisión a adoptar debe ser desfavorable a su interés, pues no existe certeza de la transgresión del derecho invocado.
Por tanto, contestando a los señalamientos a que se contrae la manifestación impugnatoria, ha decirse que, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no le asistía la obligación de emitir contestación alguna respondiendo a la solicitud de suministro de copia de una providencia que, según se interpreta, los postulantes le solicitaron, ya que, por demás, para la data en que presuntamente se radicó la solicitud -15 de abril de 2025-, dicha Corporación se encontraba en vacancia, en razón de los días asueto por Semana Santa que transcurriera entre el 12 y el 20 abril.
Ahora, frente al requerimiento efectuado a la Relatoría de la Sala de Casación Civil, a fin de que entregara una copia de la sentencia proferida por esa Colegiatura el 20 de octubre de 1973, se tiene como hecho probado que el 21 de abril de los corrientes, esto es, 6 días después de que se radicara el derecho de petición, la servidora a cargo de esa dependencia les envió copia digitalizada de esa providencia, « la que fue suministrada por el Archivo Central de la Corte Suprema de Justicia dado que la misma no aparecía entre los registros del Sistema de Consulta de Jurisprudencia dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la Corte Suprema de Justicia. ».
Asimismo, en la replica, en torno a la inquietud del solicitante, se indicó que la normativa vigente al momento en que esa fue proferida contemplaba que los despachos judiciales laboraban los sábados de 8 a.m. a 12m.[footnoteRef:2]. [2: Decreto 250 de 1970. Artículo 127 – “En las oficinas judiciales y el Ministerio Público debe haber despacho de lunes a viernes de 8 a.m a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m a 12 m.”] En tal orden de ideas, en lo que respecta al hecho que involucra a la mencionada Relatoría, la petición fue atendida de manera completa, clara y oportuna.
Finalmente, respecto a la Fiscalía 10ª de la Unidad Local de Cali, es claro que durante el trámite de la presente acción esta dio respuesta al petente, en el siguiente sentido: «En cuanto a que se ordene el peritazgo forense del plano reciente que se levanto por parte de la empresa de topografía, con las magnas sirgas de catastro y peritazgo forense de las Escrituras 5003 del 29 de noviembre de 2.010 expedida en la Notaria Tercera de Cali así como que se ordene la atipicidad del delito y se archive el proceso por presunta violación del articulo 263 del C.P., le expreso que en ésta etapa procesal de la investigación que se adelanta por el delito de invasión de tierras o edificaciones y en vísperas de la realización de audiencia concentrada no es procedente, ni pertinente hacer pronunciamiento de fondo, ya que lo planteado es un problema jurídico que deben resolverse al interior de un trámite ordinario, previstos en el ordenamiento jurídico.» En definitiva, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de las autoridades demandadas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIAN, LEONEL CAMPO ZAMBRANO, KEVIN SEBASTIÁN CLAVIJO ENRÍQUEZ y MARLY LIZETH ENRÍQUEZ, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5