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STP16982-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16982-2017 Radicación n° 94335 Acta 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Libadier Bedoya Bedoya, respecto del fallo proferido el 24 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Indicó el señor Libadier Bedoya Bedoya que el 7 de abril de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le negó el beneficio de la libertad condicional, pese a que cumple con el requisito objetivo para su concesión, pues el juez valoró la conducta delictiva por la cual fue condenado y manifestó que podría reincidir en la misma, lo que el accionante consideró una discriminación y afectación a su derecho fundamental de la libertad.

De tal manera, que la decisión fue apelada, pero el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, la confirmó. El accionante concluyó que los juzgados accionados olvidaron: i) que el fin de la pena es la resocialización del infractor y la reintegración del mismo a la sociedad; ii) que es contradictoria la negativa a conceder la libertad condicional, si se tiene en cuenta que el actor está en prisión domiciliaria y tiene permiso para trabajar por fuera de su residencia donde interactúa con más de 40 mil habitantes del municipio de La Virginia y realiza una labor con consumidores directos; iii) que colaboró con la justicia, evitando un desgaste del aparato judicial; iv) que su conducta fue ejemplar mientras estuvo en el centro carcelario; v) que no fue condenado al total de la “pena cumplida” ni a una cadena perpetua; vi) que al cumplir con los requisitos para la libertad condicional, el agravar la conducta cometida es inconstitucional; vii) se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que los señores Luisa Fernanda Henao, Martha Lucero Zuluaga y Gabriel Darío Soto que también fueron condenados por el mismo juzgado, se encuentran gozando de la libertad condicional.

Por lo tanto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y los principios de favorabilidad y legalidad, por lo que solicitó la protección de dichas prerrogativas constitucionales y en tal sentido, le concedan la libertad condicional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado con base en las siguientes razones: 1. Aunque el demandante agotó los mecanismos ordinarios de defensa, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela, las providencias dictadas por los juzgados accionados fueron adoptadas en un procedimiento con plenas garantías constitucionales y legales, sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, el cual permite a los jueces denegar el subrogado pretendido con fundamento en la gravedad de la conducta, circunstancia que imposibilitaba la intervención del juez constitucional. 2.

Descartó las afirmaciones del petente respecto de la vulneración de los principios de legalidad y favorabilidad, al igual que el derecho a la igualdad, toda vez que se trataba de una apreciación propia sin ningún sustento probatorio, no siendo suficiente “con atacar una sentencia judicial sin indicar el vicio de legalidad que genera una vía de hecho, pues para llegar a tal conclusión debe (sic) un juicio riguroso de las normas y la Constitución, lo que conllevaría una trasgresión a los principios de cosa juzgada y de juez natural…” 3.

Agregó que para la procedencia de la tutela frente a una decisión judicial, se debía igualmente identificar los hechos generadores de la vulneración de los derechos y que los mismos se hubiesen alegado en las instancias, lo cual en este caso no sucedió. 4. El principio de autonomía judicial imposibilitaba revisar lo decidido por los funcionarios accionados por la simple circunstancia de no compartirse por la parte actora, pues en sede de tutela no era posible efectuar una nueva valoración sobre el tema discutido y pretender por este mecanismo imponer una posición particular. 5.

Concluyó el Tribunal que no se cumplió con el requisito de procedencia del amparo deprecado y por ello con la acción impetrada se pretendía convertirla en una instancia adicional para debatir nuevamente lo atinente con la validez de la determinación adoptada en punto de la negativa de la libertad condicional al demandante.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que el despacho olvidó que el aspecto que debía valorar el juez era la conducta y no su gravedad. Agregó que allegó las pruebas que demostraban la vulneración del derecho a la igualdad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de Secuestro agravado, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 7 de abril y 8 de junio de 2017, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.

Sobre el asunto en comento, luego del análisis de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable, el a quo acotó lo siguiente: “Estamos pues frente a una de esas conductas, prácticamente de común ocurrencia en nuestro medio, en la que el actor de los hechos ningún recato tiene en burlar las normas mínimas de convivencia social, porque no de otra manera se explica que se haya escogido el camino de privar de la libertad de manera ilegal a un ciudadano. Desde luego que quien así procede pone en grave riesgo a la comunidad, exigiéndole en consecuencia un tratamiento más drástico en su proceso penitenciario, por la naturaleza y modalidad delictiva, lo cual evidencia una persona carente de los más mínimos principios y valores sociales, pues no tuvo reparo alguno en atentar contra sus congéneres, lo cual denota, valga iterarlo, una insensibilidad social y carencia de escrúpulos, que resultan incoherentes con los postulados mínimos de convivencia que hoy reclama nuestra sociedad.

(…) No podemos olvidar, valga recordarlo, que a través del cumplimiento de la pena de prisión, los funcionarios judiciales estamos constitucionalmente obligados (Art. 2 de la C.N.) a garantizar la efectividad de los derechos de los asociados (entre ellos la seguridad pública y la convivencia pacífica); en otras palabras, conforme ya se adujera, la labor jurisdiccional de administrar justicia no puede marginarse de un tajo de su deber de garantizar, por vía de la prevención general, la preservación del mínimo de convivencia social.

Así las cosas, por el aspecto subjetivo y el norte que demarca la teoría de la prevención especial (ínsita en la pena de prisión), se denegará al sentenciado Bedoya Bedoya, la libertad condicional deprecada, pues su buen comportamiento en prisión formal y domiciliaria, por sí sólo, no le alcanza para cumplir el presupuesto subjetivo de procedibilidad, oteándose por el contrario necesaria su denegación. Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó: “Contextualizada teóricamente la temática que involucra el problema jurídico a resolver, y sin desconocer que el análisis de los subrogados penales en esta fase del proceso abarca el estudio de la conducta punible de cara al pronóstico de readaptación social del sentenciado, tal como él mismo lo pide en el recurso, es necesario recordar que LIBADIER BEDOYA BEDOYA fue judicializado y condenado luego de que reconociera haber privado de su libertad de locomoción a un ciudadano, quien luego de ser atraído por una dama que formaba parte del grupo captor, fue conducido en contra de su voluntad hacia la ciudad de Pereira, en donde finalmente se presentó su muerte, no sin antes comunicarse con sus familiares y exigir la entrega de cuatro mil ($4.000.000) millones de pesos como precio por su liberación y el mantenimiento de su integridad física.

Frente a las argumentaciones que le motivaron al Juez de ejecución de penas a negar la concesión del beneficio de la libertad condicional, esta Funcionaria puede anticiparse a indicar que comparte ampliamente tal criterio de valoración, pues encuentra realmente alarmante la conducta que condujo a la condena de LIBADIER BEDOYA BEDOYA al privar de la libertad, sin razón jurídica atendible, al señor José Noe Sánchez Cano y movilizarlo por distintas partes del territorio nacional hasta internarlo en una propiedad de la ciudad de Pereira donde continuó su plagio, y del cual finalmente nunca pudo salir porque allí se produjo su muerte.

Todas esas circunstancias sin duda revelan que para entonces el condenado era una persona insensible, irracional, desinteresado por los bienes sociales y jurídicos de la comunidad de la cual hacía parte, de ilimitados alcances comportamentales e irrespetuoso de los derechos fundamentales de otros seres humanos, y quien pese a haber avanzado en un proceso de resocialización en el que se le ha favorecido con algunos beneficios, cometió una conducta de un elevadísimo nivel de reproche que a juicio de esta Judicatura amerita un tratamiento vigilado y más prolongado, que en su caso concreto resulta bastante flexible ya. 4.2.

Quiere decir lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Finalmente, en punto del derecho a la igualdad el actor se limitó a señalar que el despacho otorgó el beneficio por él deprecado a otros condenados, lo cual no resulta suficiente para dar por demostrada la vulneración de dicha garantía fundamental, pues se desconoce la situación y argumentos que se tuvieron en cuenta para adoptar tales decisiones, cuando, además, cada caso debe analizarse en forma individual, lo cual significa que la concesión del subrogado para algunos no surge de manera automática para todos los condenados. 8.

Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12