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STP16980-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210233800 NÚMERO INTERNO 120579 TUTELA DE PRIMERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16980-2021 Radicación # 120579 Acta 306 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HERNANDO PULIDO PRIETO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías 39 Especializada y 40 Seccional, todos de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculados el abogado Sergio Alberto Peralta Azula, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y los Juzgados 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes de los procesos penales bajo consecutivos 68001600000020180025700 y 68001600000020160006300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de febrero de 2019, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a HERNANDO PULIDO PRIETO a la pena de 114 meses y 21 días de prisión, al validar la aceptación de cargos que éste hizo luego de efectuada la acusación como cómplice del delito de homicidio simple con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 ―actuar en coparticipación criminal―.

Inconforme con la anterior determinación, PULIDO PRIETO la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia de primera instancia el 29 de julio siguiente. El accionante acudió ante el juez constitucional y pidió que se disminuya su sanción penal, pues afirmó que las autoridades judiciales accionadas tomaron una decisión «injusta» dado que su condena fue mayor que la del autor directo del homicidio.

Destacó que el abogado que lo asistió en el proceso no realizó una defensa técnica adecuada y, además, la fiscalía «lo engañó» tras ofrecerle una rebaja de pena mucho mayor. Finalmente, justificó su tardanza en interponer la acción de tutela por estar privado de la libertad. Igual señalamiento realizó respecto de la no presentación del recurso de casación. Por ello, solicitó que se le diera aplicación al precedente fijado tanto en la «Sentencia de Unificación 02201 de 2014 del Consejo de Estado» como en la providencia «T- 3721 de 2021».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 10 y 16 de noviembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a los terceros con interés. Mediante informes del 12 y 19 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dichas determinaciones. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento narró el trámite surtido en la actuación y defendió la legalidad de las decisiones reprochadas, de las cuales anexó copia.

Finalmente, solicitó negar el amparo por cuanto la acción incumplió el requisito de inmediatez. Por su parte, la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad, explicó que el accionante se allanó unilateralmente a los cargos, sin que se hubiera suscrito preacuerdo alguno con éste. Allegó copia de la decisión de primera instancia. A su turno, el defensor Sergio Alberto Peralta Azula manifestó que no interpuso ningún recurso contra la sentencia de segunda instancia porque no es especialista en casación. De otra parte, adujo que el «preacuerdo» al que llegó con la Fiscalía consistió en que su prohijado sería sancionado a 80 meses de prisión. Sin embargo, el juez de conocimiento tasó la pena sin partir del cuarto mínimo, ya que agravó la conducta.

El Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías narró las actuaciones relacionadas con el accionante y señaló que no conserva los audios de las diligencias concentradas. De otro lado, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento allegó la sentencia condenatoria contra Jorge Andrés Berbesi Navas, dentro del proceso 68001600000020160006300.

Por su parte, la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad, indicó que antes de la audiencia de acusación celebró preacuerdo con Jorge Andrés Berbesi Navas, en el cual éste aceptó su responsabilidad y negoció la sanción en 104 meses de prisión, lo cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento. Las Procuradurías 54, 170 y 362 Judiciales II detallaron las actuaciones que conocieron dentro de los procesos con radicados 68001600000020160006300 y 68001600000020180025700.

La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta –COCUC- solicitó su desvinculación dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga la remisión de los registros de todas las diligencias desarrolladas en el proceso 68001600000020180025700.

Sin embargo, esa dependencia omitió allegar las grabaciones requeridas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se rebaje la pena fijada en las sentencias de primera y segunda instancia del 18 de febrero y 29 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.

Lo anterior, en atención a que fue engañado en su allanamiento a cargos y, además, el defensor Sergio Alberto Peralta Azula no lo asesoró adecuadamente. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de dos años después de la expedición de la última providencia reprochada.

Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a las determinaciones refutadas era el recurso extraordinario de casación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). Ahora bien, aunque el accionante justificó su inactividad por estar privado de la libertad, ello no deja de ser una simple afirmación sin respaldo.

A la par, su alegación respecto de que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado esos requisitos no es cierta, pues, por un lado, la sentencia de unificación 02201 de 2014 del Consejo de Estado acogió el criterio del plazo razonable fijado por la Corte Constitucional, esto es, de seis meses[footnoteRef:2]. Por otra parte, no se advierte que la decisión « T-3721 de 2021», se hubiera proferido por alguna autoridad judicial con facultades para fijar precedente de obligatorio cumplimiento. [2: Además, en el caso en cita, precisamente procedió el amparo por cumplirse los condicionamientos generales de procedencia de la acción de tutela, pues se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba el accionante y la demanda constitucional se presentó dos meses después de la emisión de la decisión reprochada.] Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en las decisiones adoptadas por el juzgado y el Tribunal accionados se hallan ajustadas a derecho, pues están fundamentadas en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, los juzgadores al pronunciarse sobre el allanamiento realizado por HERNANDO PULIDO PRIETO precisaron que la acusación efectuada por la Fiscalía únicamente varió la forma de participación de aquel, de coautor a cómplice del delito de homicidio simple con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

Posterior a dicha anunciación, conforme a los registros obrantes, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento que presidió la audiencia de acusación, interrogó al procesado sobre si la decisión que iba a tomar era libre, consciente y voluntaria, le relacionó y explicó los derechos que le asistía, así como los alcances de la acusación. Por lo anterior, las autoridades accionadas concluyeron que no logró acreditarse la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos.

Por el contrario, resaltaron que las diligencias daban cuenta de que al demandante se le revistió de todas las garantías. Frente a la legalidad de la dosificación de la pena impuesta, es de resaltar que atendió a que se adujeron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que en la tasación el juez de primera instancia se ubicó en los cuartos medios y la redujo una tercera parte.

En ese sentido, la sanción obedeció al cumplimiento de los parámetros fijados en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Sumado a lo anterior, los argumentos planteados en esta sede como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por el Tribunal Superior de Bucaramanga de manera razonable y ajustada a derecho. Respecto del reproche orientado a que su pena es mayor que la del autor directo del homicidio por el cual fue señalado como cómplice, advierte la Sala que dicha afirmación desconoce que la sanción de 104 meses de prisión contra Jorge Andrés Berbesi Navas tuvo lugar luego de haberse celebrado un preacuerdo con la Fiscalía, previo a la acusación y, además, sin que se le sindicaran circunstancias de mayor punibilidad.

En ese orden de ideas, la Corte aclara que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores, puesto que este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de los pronunciamientos judiciales.

Al respecto, resalta la Sala que acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, PULIDO PRIETO puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, tampoco encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho a la defensa técnica del actor, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. En contraste, su defensor de confianza concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales y le brindó la respectiva asesoría ―la cual se aclara fue un allanamiento y no un preacuerdo, contrario a lo afirmado por el abogado―, con lo cual garantizó la debida representación del demandante.

Ahora bien, tampoco puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de PULIDO PRIETO porque ahora no se comparte la estrategia por la que optó en su momento. Por ende, no es factible atribuirles a su defensor ni a las autoridades involucradas en el proceso penal, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.

En consecuencia, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por HERNANDO PULIDO PRIETO contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías 39 Especializada y 40 Seccional, todos de Bucaramanga. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7