CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16980-2017 Radicación n° 94288 Acta 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gustavo Adolfo Díaz González, respecto del fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Conjueces-, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la citada Sala y la de Casación Penal y las Direcciones de Sanidad Militar y Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Señala el actor que el 26 de octubre de 2015 radicó en el Comando del Ejército Nacional derecho de petición a fin de obtener el pago de 5 incapacidades emitidas por el departamento de psiquiatría de Sanidad Militar. Como no obtuvo respuesta presentó acción de tutela que conoció y decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en fallo del 9 de diciembre de dicho año negó el amparo deprecado. 2.
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral revocó la precitada decisión y en su lugar amparó el derecho de petición a favor de Díaz González. En tal virtud, ordenó a la autoridad accionada emitiera respuesta atinente con lo deprecado por el citado. 3. Al no haberse acatado la orden de tutela, el 18 de marzo radicó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante auto del 20 de junio de 2016 decidió no abrirlo y declaró el cumplimiento del fallo.
Precisa que al haberse presentado fraude procesal, error inducido y defecto fáctico, se hacía necesaria la revisión de la citada decisión. 4. En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela que tramitó la Sala de Casación Laboral, que en fallo del 13 de julio de 2016 denegó el amparo pretendido, en razón a que no era procedente la acción constitucional para cuestionar un incidente de desacato. 5.
La decisión en comento fue confirmada por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, en fallo del 11 de octubre de la precitada anualidad. Señala al respecto que el Magistrado se equivocó “al decir que no se incurrió en una vía de hecho por parte de la juez de tutela teniendo en cuenta que como lo he demostrado hasta la saciedad que sí hubo una vía de hecho por cuanto basó el fallo en una prueba que no existía por cuanto la dirección de prestaciones sociales del Ejército esgrimió en su defensa haber enviado por competencia el derecho de petición donde se exigía el pago de unas incapacidades médicas a la dirección de sanidad militar y a su vez esta dirección dijo que no había recibido ningún documento en ese sentido, por lo cual la juez de tutela no podía emitir un pronunciamiento de fondo sobre una prueba que nunca existió…” 6.
Con fundamento en lo anterior, solicita que i) se deje sin validez los fallos de tutela de primera y segunda instancia dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, ii) se ordene a la Dirección de Prestaciones del Ejército remita a la Corte Suprema de Justicia el derecho de petición radicado en las oficinas de gestión documental del Comando del Ejército, y iii) se ordene a la Dirección de Sanidad Militar pague de inmediato “las 8 (sic) incapacidades expedidas por concepto de psiquiatría”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Conjueces -, negó la petición de amparo por cuanto se pretendía cuestionar fallos de tutela a través de una acción de la misma naturaleza, proceder que resulta improcedente al tenor de lo expuesto por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad insistió en la vulneración de sus derechos con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal dentro del incidente de desacato, al igual que en los fallos de tutela que denegaron sus pretensiones y que dieron origen a esta nueva petición de amparo. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.2.
Lo anterior para significar que en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en la determinación que decidió la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma se adoptó con apego al material probatorio y del análisis de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de los argumentos consignados por el ad quem: “3. De entrada, la Sala considera que la acción tutela no es procedente. En efecto, la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, si se observa el alcance de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016, se constata que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en esa ocasión, tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando al Ejército Nacional, dar respuesta de fondo a la solicitud del 26 de octubre de 2015.
Nada se dijo sobre el eventual derecho que le asistía de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, ni tampoco se emitió alguna orden contra autoridad distinta a aquella ante quien se había dirigido la petición, por lo que las supuestas irregularidades expuestas en la demanda, parten de una apreciación equivocada. En efecto, no es cierto que para la verificación del cumplimiento del fallo, el juzgado hubiese tenido que procurar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales del accionante, solicitud que, si bien era el objeto principal de la petición, en ningún caso lo fue del amparo, en el que, se insiste, únicamente se protegió el derecho a obtener una respuesta clara y de fondo, sin que ello conllevara una solución en determinado sentido, ni mucho menos el pago de un derecho prestacional.
Por ese motivo, para la Sala no resulta reprochable que la accionada hubiese tenido por cumplida la providencia de tutela, ateniéndose a los estrictos términos en los que fue emitida la orden, pues precisamente ese era su deber, análisis que le permitió concluir, razonablemente, que al haberse emitido un oficio dando respuesta a la petición, se había superado el incumplimiento denunciado.
De modo que si el actor no está de acuerdo con el sentido de la decisión o pretende obtener el pago de una suma de dinero, lo procedente es que acuda a los recursos de ley previstos para ello. 4. Además, resulta claro que la pretensión del accionante es obtener, por vía constitucional, el pago de sus incapacidades laborales, dándole un alcance distinto a la providencia en la que se tuteló su derecho fundamental de petición, a fin de lograr la tutela de unos derechos que no fueron amparados. 4.3.
Lo señalado sin duda alguna descarta los cuestionamientos expuestos por el recurrente, pues los mismos están dirigidos a derruir una decisión de tutela a través de otra acción de la misma naturaleza, cuando, según se vio, no se dan los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para su prosperidad. 5. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10