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STP1698-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1787 de 2017Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240153501 Radicación n.° 142672 Omar Andrés Obando Giraldo MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240153501 Radicación n.° 142672  STP1698-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si la Fiscalía 26° Especializada DECOC [footnoteRef:2], incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Omar Andrés Obando Giraldo, por no resolver la petición que radicó el 12 de noviembre de 2024, orientada a que se cree «un fondo de indemnización, conforme a la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1787 de 2017», de no ser porque se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: Al presente trámite se vinculó al Juzgado 6° Penal Circuito Especializado de Medellín, al abogado Gustavo Mahecha Gaviria y al Ministerio Público ―Dra. Catalina Rendón Henao―.] 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 6 de diciembre de 2024, orientada a que se ordene a la Fiscalía 26° Especializada DECOC que resuelva la petición de crear «un fondo de indemnización, conforme a la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1787 de 2017», que radicó el 12 de noviembre de 2024. 5.- El 13 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la solicitud presentada por el accionante el 12 de noviembre de 2024 fue resuelta por la Fiscalía 26° Especializada DECOC el 10 de diciembre de 2024. 6.- En la impugnación, el accionante consideró que la decisión adoptada en primera instancia vulneraba sus derechos fundamentales, porque «la respuesta del ente fiscalizador no se encuentra acorde con los principios constitucionales, legales y de justicia restaurativa que deben orientar sus actuaciones», porque «se ha limitado a responder de manera genérica y reiterativa [sus] derechos de petición, indicando que no puede crear un fondo de indemnización por la inexistencia de víctimas».

En consecuencia, solicitó «que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y que se ordene a la Fiscalía 26 Especializada cumplir con su deber de responder de fondo [su] solicitud». 7.- Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo inicialmente estaba dirigida a obtener respuesta a la solicitud de crear un fondo de indemnización para las víctimas, lo que ocurrió efectivamente durante el trámite de la acción de tutela.

Esto, porque el 10 de diciembre de 2024, en virtud de la acción de tutela interpuesta, la Fiscalía 26° Especializada DECOC respondió la petición del accionante al correo electrónico oobando@poligran.edu.co -mismo de la acción de tutela-, en los siguientes términos: De manera respetuosa, me permito informarle respecto a su solicitud presentada el 12 de Noviembre del 2024, con el fin de crear de un fondo de indemnización de las víctimas de conformidad con la ley 1708 del 2014, como alternativa de reparación; que ello no es posible, teniendo en cuenta que la investigación que se lleva en su contra, en la se le imputó y acusó por las conductas de Concierto para Delinquir Agravado artículo 340 inc. 2 y 3 y artículo 342 C.P., en concurso heterogéneo de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes articulo 376 inc. 2 y 3 del C.P., conductas estas que no tienen una víctima concreta, toda vez que en estos casos las víctimas son la seguridad pública y la salud pública;

Por lo anterior la creación del fondo que usted solicita no procede. De igual manera, se le ha explicado en varias oportunidades, que el delito de Concierto Para Delinquir por el que usted está acusado, es con FINES DE EXTORSIÓN, existiendo por ello una prohibición legal consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, ello teniendo en cuenta la información debidamente obtenida de la que se deduce que usted fue miembro de la Policía Nacional y con posterioridad hizo parte de una organización delictiva, en la cual dirigía a varias personas y coordinaba a algunas personas para la realización de cobros extorsivos, entre ellos a conductores de servicio público, por lo anterior, existiendo entonces una conexidad sustancial con este delito de Concierto Para Delinquir Agravado del artículo 340 inciso 2 y 3 del C.P., con el agravante del 342 del C.P. por ser miembro retirado de la Fuerza Pública, que tiene una pena mínima en este caso de 16 años de prisión, es decir, que para poder realizar un preacuerdo, de acuerdo a estos lineamientos exigidos por la Ley, debe partir de los 16 años de prisión y aumentado por otro tanto por los otros dos delitos acusados.

Esta situación ya se le ha explicado en varias oportunidades y en presencia de sus Abogados, incluso en varios de sus Derechos de petición que usted ha realizado a esta Fiscalía, en los mismos términos han sido respondidos. 8.- Lo anterior resulta suficiente para encontrar satisfecha la pretensión de la acción de tutela que conlleva a declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pues, al margen de lo que considere el accionante y su desacuerdo con la respuesta, lo cierto es que la petición interpuesta sí fue resuelta, tanto así que se le indicó que no es posible la creación del fondo de indemnización para las víctimas, porque el delito por el que se encuentra vinculado el procesado es el de concierto para delinquir agravado, en el que no existen víctimas directas. 9.- En ese sentido, no se encuentran razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6