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STP1698-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 90.019 MIGUEL JOSE MONDRAGON DARAVIÑA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1698-2017 Radicación N°. 90.019 (Aprobado acta N°. 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ethel Wilma Ramírez Rojas, frente a la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Miguel José Mongradon Daraviña el cual fue desconocido por los Juzgados 5° Penal Municipal y 9° Penal del Circuito de esa ciudad.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes involucradas en la acción de tutela objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indicó el accionante que fue nombrado mediante resolución de septiembre 19 de 2016 en el cargo de Director de Responsabilidad Social de las empresas públicas de Cali EMCALI, el cual tiene carácter de ubre nombramiento y remoción, el cual empezó a desempeñar el 21 de septiembre de la calenda mediante acta de posesión No. 77.

No obstante, manifestó que para noviembre 22 de 2016 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali mediante un fallo de segunda instancia de acción de tutela ordenó el reintegro de la señora ETHEL WILMA RAMIREZ al cargo de Directora de Responsabilidad Social de EMCALI, es decir en el mismo empleo que él ha desempeñado desde la fecha antes mencionada.

Aseguró el actor que todo el trámite de la acción de tutela que finalizó con el reintegro de la señora RAMIREZ lo afectó directamente, y en consecuencia era necesario que las instancias judiciales lo hubieran vinculado a éste como tercero interesado y así mismo le notificara de las decisiones, toda vez que sólo a través de las redes sociales tuvo conocimiento del fallo.

Señaló que su afectación radica en los derechos al debido proceso, defensa y trabajo puesto que la empresa EMCALI debe proferir una resolución que lo declare insubsistente para que el cargo lo pueda ocupar la señora ETHEL WILMA RAMIREZ dejándolo sin posibilidades de continuar laborando, En razón a ello para noviembre 28 de ésta anualidad, radicó escrito ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali_ en el cual solicitaba la nulidad de la acción de tutela antes referida y así mismo lo puso en conocimiento de la Gerente General de EMCALI con el fin de que se abstenga de hacer efectivo el fallo de tutela.

Por lo anterior, solicitó se le tutelen sus derechos y se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal y al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali “reversen sus actuaciones" y se lo vincule al trámite de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió al amparo constitucional solicitado porque en esta ocasión resulta procedente la tutela contra una acción de la misma naturaleza porque se presenta la situación prevista en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional relativa a la omisión del juez de vincular a terceros que pudieran verse afectados con las resultas de la acción. Agregó, que en esta ocasión se constató que Miguel José Mongradon Daraviña no fue vinculado como tercero con interés dentro de la acción de tutela que promovió Ethel Wilma Ramírez Rojas contra las Empresas Municipales de Cali (Emcali), pues una vez resuelta a favor de los intereses de la referida, tuvo que dejar el cargo que desempañaba en reemplazo de ella.

En consecuencia declaró la nulidad del proceso de tutela iniciado por Ethel Wilma Ramírez Rojas contra Emcali desde el auto que avocó conocimiento con el fin de que se realice la vinculación de Miguel José Mongradon Daraviña. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Ethel Wilma Ramírez Rojas quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir las razones de su disenso.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si es viable acudir a este mecanismo constitucional para cuestionar otra sentencia de tutela cuando se ha omitido vincular a terceras personas con interés legítimo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que se evidencia un yerro procedimental al interior de un trámite constitucional que vulneró el debido proceso como a continuación se explica: 1.

Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una solicitud de amparo, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, no obstante, también ha establecido una excepción, esto es, cuando se encuentre acreditada la vulneración por defectos procedimentales en su trámite, es así que en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre este tópico adoctrinó lo siguiente: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 2.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, ante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo el proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Por ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 16 del D. 2591/91, que establece “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En concordancia con lo anterior, el art. 5 del D. 306/1992, dispone que para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. 3.

En el presente asunto la parte accionante cuestiona que no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el trámite de tutela que promovió Ethel Wilma Ramírez Rojas contra las Empresas Municipales de Cali (Emcali), y en el cual, en segunda instancia, tuteló los derechos al trabajo de la referida y ordenó a la demandada reintegrarla en el puesto que venía ocupando Miguel José Mongradon Daraviña. Efectivamente, de las pruebas recopiladas se advierte que en el trámite constitucional censurado no se adelantó el contradictorio en debida forma, toda vez que se omitió la vinculación un tercero con interés legítimo, como es el caso del accionante, pues de acuerdo a las características del caso, era lógico suponer que se vería afectado con el reintegro Ethel Wilma Ramírez Rojas al puesto de trabajo que desempañaba en Emcali.

Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, atendiendo también a que en casos de idéntica connotación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha avalado la protección del derecho fundamental al debido proceso, como se puede evidenciar en los fallos (STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 y recientemente STL16521-2016).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Fernández PAGE 2