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STP1698-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.644 Alonso Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1698-2014 Radicación N° 71.644 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alonso Díaz frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, el 22 de noviembre de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra lo condenó a 85 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 1.2. El 23 de agosto de 2007 y 21 de abril de 2009, la referida autoridad le redosificó la pena en 66 meses y le concedió la libertad condicional, respectivamente. 1.3.

El 6 de mayo de 2013, le solicitó al juez de conocimiento la extinción de la pena. El 20 de noviembre de ese año, los funcionarios del despacho le informaron vía telefónica que la petición debía ser resuelta por el juez ejecutor de San Gil. El 21 de noviembre siguiente, el interesado radicó el mismo memorial ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión esa ciudad. 1.4.

Alonso Díaz presentó acción de tutela contra el referido despacho judicial por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, por cuanto no se ha resuelto la petición de extinción de la pena. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que la falta de pronunciamiento sobre lo solicitado por el peticionario, se debe a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no tiene a su cargo el proceso por la falta de remisión del expediente por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.

Adujo que durante el trámite del presente amparo (12 de diciembre de 2013), el Juzgado de conocimiento remitió el expediente a San Gil, para que continuara el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al actor. Requirió al juez ejecutor demandado para que una vez llegue el proceso, se pronuncie de fondo en el menor tiempo posible sobre la petición de extinción de la condena y archivo definitivo del proceso, planteada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que los demandados deben ser sancionados penal y disciplinariamente por la mora generada al resolver el asunto planteado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la pena.

En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver dicho requerimiento vulneró el debido proceso y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada durante el trámite de la impugnación manifestó que el pasado 4 de febrero de 2014 se pronunció al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que desde el 6 de mayo de 2013, el actor le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra la concesión de la extinción de la pena.

Los funcionarios del referido despacho judicial le informaron que la petición debía dirigirse al juez ejecutor de San Gil, ignorando que el proceso aún estaba en sus instalaciones. Nótese que, sólo hasta el 12 de diciembre de ese año, enviaron el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, lo cual generó una tardanza de cerca 9 meses para que petición fuera estudiada y analizada por el titular de ese despacho.

Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que el asunto planteado fue resuelto por la autoridad judicial accionada en auto del 4 de febrero de 2014, el cual le fue comunicado a aquél mediante oficio No. 200 de la misma fecha.

Nótese que, en la referida determinación el demandado accedió a las pretensiones del peticionario, razón por la que ordenó, entre otros, decretar la extinción de su condena y archivar en forma definitiva el expediente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. No obstante, de persistir la inconformidad del accionante en relación con la demora de la labor del ejecutor de la pena, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y denunciar la presunta dilación que, en su criterio, se presentó. Finalmente, se prevendrá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarrra para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes presentadas por los procesados, como ocurrió en el presente caso.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Prevenir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes presentadas por los procesados, como ocurrió en el presente caso.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 3 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 60 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folio 61 ibídem. PAGE 2