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STP16977-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16977-2014 Radicación n° 77060 Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA SOFÍA MARTÍNEZ CAICEDO, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá y los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Cali.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala la actora que hace 19 años es empleada, en provisionalidad, en la Rama Judicial y que buena parte de ese lapso lo ha desempeñado en el cargo de “Notificadora Grado 3” en el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI.

Tiene conocimiento que se encuentra en trámite, con concepto favorable del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, una solicitud de traslado de la señora CLAUDIA LORENA GALVEZ MONTEALEGRE, desde el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio de Bogotá al cargo que ella actualmente ocupa. Señala que si bien los JUZGADOS PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI aún no han aceptado el traslado de la señora GALVEZ MONTEALEGRE, es probable que sea despedida, lo que pone en riesgo su MINIMO VITAL.

Así mismo, es persona de especial protección constitucional, puesto que tiene un afectación de cadera, lo que la califica como discapacitada, además que es Madre Cabeza de Familia. Concluye su petición de amparo, sosteniendo que existen otros despachos en los cuales la señora CLAUDIA LORENA GALVEZ MONTEALEGRE, podría solicitar su traslado, sin que afecte sus derechos fundamentales, además, no se ha tenido en cuenta que se trata de persona que no posee la experiencia, atendiendo el volumen de los procesos y la complejidad de los mismos.

II. PRETENSIONES La accionante persigue se le brinde el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, no se permita el traslado de la señora Claudia Lorena Gálvez Montealegre al cargo que actualmente ocupa. III. INFORME DEL ACCIONADO 1. Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Cali.

Informó que efectivamente recibió solicitud de traslado de la señora Claudia Gálvez Montealegre, acompañada del concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Aseguró que ofició a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a fin de indagar sobre los términos, la viabilidad y los aspectos objetivos y subjetivos que se deben evaluar con respecto a este tipo de solicitudes, resaltando que a la fecha se encuentra a la espera de las respuestas correspondientes. 2.

Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. Manifestó que mediante oficio del 16 de octubre hogaño remitió la acción de tutela de la accionante al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 3. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Anotó que la señora Claudia Gálvez ostenta propiedad en el cargo de citadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá D.C., es decir, en un despacho judicial fuera del dominio territorial de esa corporación, razón por la cual la competencia para resolver sobre la procedencia le pertenece a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Aclaró que la entidad antes mencionada emitió concepto favorable sobre el traslado solicitado y, resaltó, remitió la presente acción de tutela a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, la cual informó que a la fecha no se ha decidido sobre la provisión del cargo de citador. 4.

Claudia Lorena Gálvez Montealegre. Adujo que, el 1º de septiembre fue informada por un funcionario de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se había proferido concepto favorable a su solicitud de traslado por reunir los requisitos exigidos. Finalmente, aseguró que la señora Juez 4ª Penal Especializada manifestó que haría su posesión el 1º de octubre hogaño y hasta la fecha ello no ha ocurrido, razón por la cual solicita que en caso de encontrar probadas y justificadas las pretensiones de la accionante, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, que en el término de 48 horas le permita escoger otra vacante a la que se otorgó en el concepto favorable y que de inmediato sea enviada al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 5.

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que la medida de aceptar o no el traslado le compete a la autoridad nominadora correspondiente y que en el caso de marras no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6. Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali. Señaló que en lo que respecta a la controversia suscitada, «se atempera» a la decisión que sea proferida. 7.

Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. Afirmó que una persona sin antigüedad en el conocimiento del cargo en controversia, puede llegar a generar serios traumatismos, indicando a su vez que solo existen tres notificadores para Cali y la Cárcel de Jamundí, lo que amerita un conocimiento anticipado de la ciudad para evitar fracturas en el proceso de comunicación oportuna de las fechas para audiencias, motivo por el cual elevaron las consultas pertinentes en torno a los términos para resolver la solicitud, al igual que el perfil de la persona que estaba solicitando el traslado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir que aún no existe pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad nominadora; que la accionante puede acudir a la justica contenciosa administrativa y, de ser el caso, solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo que llegare a producirse.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien inidcó, básicamente, que no puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dada la demora en que se vería inmersa para obtener una resolución del asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a la actuación que acusa de atentatoria de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, en primer lugar, presentar ante la autoridad nominadora, encargada de tomar la decisión correspondiente, los reparos frente al traslado confutado y, en el evento de no obtener una decisión favorable, presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que se considere que ella no es efectiva por lo dilatado que pudiera resultar un pronunciamiento, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual ha de presumirse su legalidad.

Concretamente, se refiere la Sala a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual resulta procedente contra el acto administrativo que se llegare a producir, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Solicitud que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Así las cosas, se concluye que cuentan la demandante con mecanismos con los cuales puede atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, la cual se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias como lo ha reiterado la Corte Constitucional, así: La Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos.

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.

(Corte Constitucional, Sentencia T 600/02) En el caso analizado, no se presenta alguno de los eventos reseñados, por consiguiente no resulta procedente la utilización de este mecanismo, pues ello constituiría una interferencia en asuntos propios de otras jurisdicciones, máxime cuando la acreditación de un supuesto perjuicio irremediable se circunscribió a la manifestación consistente en que la actora es madre cabeza de familia y tiene una incapacidad física, aspectos que tal y como lo señaló el a quo, no fueron debidamente acreditados, debiendo indicarse, adicionalmente y de cara a lo indicado en el escrito de impugnación, que la simple manifestación de ese aspecto bajo la gravedad del juramento no es suficiente.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las sentencias SU 458/93, MP: Jorge Arango Mejía, donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor no había hecho uso de ellos;

T-315/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996;

T-1198/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso. � Corte Constitucional, Sentencia T-046/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

En este caso, una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. Como resultado de dicho procedimiento, el actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales.

Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber aplicado sus efectos para proveer el cargo. � Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos.

En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.).

La cuestión a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados (T- 100/94, MP. Carlos Gaviria Díaz).

En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-325/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-398/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-459/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y SU 133/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

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