República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16976-2014 Radicación n° 76975 Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad concedió la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, como agente oficioso de la menor XXX, en procura de su derecho a la educación, vulnerado por esa institución. Al trámite también fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnicos en el Exterior –Icetex-.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere el Defensor del Pueblo que la menor XXX ha presentado dificultades académicas en el Conservatorio de Ibagué I.E. TEC. Musical Amina Melendro de Pulecio, causándole informes negativos que han conllevado a la suspensión provisional de sus actividades escolares.
Afirma que debido al bajo rendimiento académico y disciplinario, se le practicó a la menor valoración médica, psiquiátrica y psicológica, entre ellas, el test de inteligencia, el cual dio como resultado un coeficiente equivalente a “131, correspondiente dentro de los rangos de la población a un rendimiento intelectual MUY SUPERIOR; con C.I verbal de 132 y en la escala de ejecución de 121”.
(f. 3) En lo que respecta a la valoración cualitativa presenta “capacidad para retener y evocar información a largo plazo; presenta vocabulario enriquecido, facilidad para realizar cálculos numéricos, establecer relaciones, habilidad para discriminar relaciones fundamentales, formar conceptos y comprender instrucciones. A su vez se observa madurez para resolver situaciones de la vida cotidiana”.
(f. 3) Señala que las diferentes valoraciones psicológicas establecen que la menor requiere “1. Terapia ocupacional; 2. Flexibilización curricular y realizar proyecto educativo personalizado, para dar respuestas a sus necesidades educativas especiales y talentos excepcionales; 3. Trabajo cognitivo conductual a nivel individual y familiar”.
(f. 3) Manifiesta que la señora Eliana Camacho Medina, madre de la menor, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Tolima un cupo escolar en una institución educativa para menores con un coeficiente intelectual superior, dado los escasos recursos que posee; mediante oficio con nro. SAC 2014PQR18651, del 21 de agosto de 2014, la Secretaría informó que no era posible acceder a lo solicitado, ya que en la ciudad de Ibagué no hay establecimientos con flexibilización curricular y atención personalizada y que los menores con dichas condiciones se encuentran en el aula regular de instituciones educativas de alta calidad.
Alega que la respuesta dada por la Secretaría no es de recibo, si se tiene en cuenta que esta entidad dispone de todos los medios presupuestales necesarios para celebrar contratos con entidades privadas que brinden apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos a menores con capacidades o talentos excepcionales. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se ordene garantizarle a la menor XXX el derecho a la educación especial con acceso a los programas de ayudas educativas para personas de escasos recursos económicos, para lo cual deberá inscribirse su nombre como beneficiaria de los programas de subsidios o becas existentes en el Icetex, o incorporándola al plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de los niños con capacidades o talentos excepcionales en la ciudad de Ibagué. III.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima adujo que es la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en razón al factor territorial, la competente para dar trámite a lo solicitado en la acción de tutela, debido a que esta entidad no es competente en el manejo de la educación de esa ciudad.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnicos en el Exterior –Icetex- informó que revisadas las bases de datos no encontró registros por conceptos de solicitud de crédito a favor de la menor XXX, aclarando también que no se ceunta, a la fecha, con ningún fondo que apoye o financie el tipo de educación especial que se reclama.
La Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué indicó que en la actualidad la menor XXX dispone de cupo en la Institución Educativa Amina Melendro de Pulecio. No obstante, debido a las condiciones educativas que requiere la menor, esta deberá ser objeto de valoración por el grupo de especialistas para determinar si la oferta educativa del municipio de Ibagué se ajusta al modelo pedagógico requerido, resaltando que en la actualidad no existe una institución pública o privada que cumpla con los parámetros solicitados por el accionante.
Igualmente señaló que su cupo le será garantizado, pero en cualquiera de los cuatro establecimientos de educación focalizada con que se cuenta en ese territorio. Precisó que esa Secretaria no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que es competencia del Ministerio de Educación Nacional atender las peticiones del demandante. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional hizo referencia a los diferentes decretos y leyes que regulan el tema en cuestión, destacando, a su vez, que las Secretarias de Educación de las entidades territoriales certificadas deberán contratar todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecer educación de calidad en los establecimientos estatales formales para la población con necesidades educativas especiales.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, concedió el amparo con base en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege la educación de los menores con talentos excepcionales. Fue así que concluyó que la menor XXX goza de una capacidad cognitiva superior que merece la especial atención del Estado.
En consecuencia, tuteló su derecho a la educación y ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué que, en un término perentorio, procediera a proveer lo necesario para que la menor concernida ingrese a un establecimiento educativo que le proporcione la formación de calidad correspondiente a su nivel intelectivo superior y talento excepcional, con cargo a los recursos públicos, en caso de que la medre de la menor carezca de condiciones económicas para atenderla, o bien, mediante la asesoría para la obtención de becas o créditos con instituciones públicas o privadas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su escrito de contestación, insistiendo en que no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno de la hija de la accionante y que debe revocarse el amparo concedido porque: · En el Municipio, ni a sus alrededores, existe institución educativa privada o pública para niños con coeficiente intelectual alto, no obstante el compromiso adquirido con la madre de la afectada para realizar un acompañamiento al proceso pedagógico tendiente a garantizarle a la menor la flexibilidad curricular que requiere en una de los planteles de la municipalidad. · Debido a la manifestación de la progenitora de trasladar su domicilio a la ciudad de Bogotá, por la falta de oferta de establecimientos educativos de ese tipo en Ibagué, ha de vincularse a la Secretaría de Educación del Distrito Capital para que le binde un cupo a la menor en alguno de los colegios de esa localidad. · El fallo se fundamentó, también, en un dictamen (test de conocimiento) que el municipio no pudo controvertir, toda vez que no fue ordenado por el juez dentro del trámite, sino allegado con el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Atendiendo los términos en que se encuentra formulada la impugnación, surge claro que la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué pretende, en lo esencial, que se revoque el amparo dispensado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, considerando que en su territorio ni a sus alrededores, existe una institución educativa para niños con coeficiente intelectual alto, en la que pueda ingresar la menor agenciada para recibir la educación que requiere de acuerdo a su nivel intelectivo.
Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que el derecho a la educación radica su importancia en que «este es un factor generador de desarrollo humano. Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad».
(T-294-09) Por eso ha llegado a considerar que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata en circunstancias particulares, en las cuales su protección es exigible a través de la acción de tutela: a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución los derechos de los niños son fundamentales.
“b) Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc. En lo que respecta a la educación especial de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, esa misma Corporación definió que es un derecho fundamental derivado de «un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de individuos que, por su condición de excepcionalidad, necesita apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad».
Así lo refirió en las sentencias SU-1149 de 2000 y T-1269 de 2005: El artículo 68 de la Carta Política dispone que la educación de las personas con capacidades excepcionales es una obligación especial del Estado. Por su parte, el artículo 44 Superior establece que los niños, esto es, los menores de 18 años, tienen un derecho fundamental a la educación, y obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a asistirlos y protegerlos “para garantizar su desarrollo armónico e integral.
(…) el principal pronunciamiento en este campo es la sentencia SU-1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental: “la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél”.
También estableció la Corte que la educación especial “constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito, en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. // Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de éste se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad del sistema educativo, el derecho de acceso al sistema educativo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo y el derecho a recibir una educación de calidad.
El alcance de cada uno de estos elementos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso presente, es importante resaltar que estos mismos elementos forman parte del núcleo esencial del derecho a la educación especial de los menores con talentos o capacidades excepcionales” En el caso que se examina, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, se pudo verificar que la menor XXX, de siete (7) años de edad, estudiante del Conservatorio de Ibagué Institución Educativa Técnica Musical Amina Melendro de Pulecio, ha venido presentado una constante disminución de su rendimiento académico al interior de ese plantel escolar.
Ello condujo a que su madre le hiciera practicar una prueba de inteligencia ante una institución especializada que arrojó como resultado: «coeficiente intelectual total de 131, indicando una capacidad intelectual Muy Superior, demostrando que posiblemente es una niña con capacidades y talentos excepcionales»; a partir de lo cual se recomendó «1.
Terapia ocupacional. 2. Flexibilidad curricular y realizar Proyecto Educativo Personalizado para dar respuesta a sus necesidades educativas especiales en el aula de clases. 3. Trabajo cognoscitivo conductual a nivel individual y familiar». La progenitora ante ese evento, y su precaria situación económica requirió la ayuda de la Secretaría de Educación de Ibagué, quien, básicamente, manifestó no tener instituciones educativas que ofreciesen educación para niños excepcionales, existiendo convenios interinstitucionales con entes privados pero para atender la demanda de la población con problemas de discapacidad, argumentos reiterados a lo largo del trámite constitucional y reafirmados en su escrito impugnaticio.
Con base en el análisis jurisprudencial que antecede y las pruebas que reposan en la actuación, se logra establecer que la presente situación es un típico caso donde los derechos fundamentales merecen ser protegidos por tratase de una persona de especial protección por parte del Estado, por su excepcionalidad y situación de debilidad manifiesta.
Si bien es cierto que la menor ha venido recibiendo educación por parte del municipio de Ibagué, lo cierto es que no ha sido adecuada ni mucho menos idónea para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente, pues está visto que la oferta escolar regular no satisface sus expectativas. Por ello, acertó la primera instancia al amparar el derecho fundamental invocado y, en tal sentido, ordenar el acceso de la niña a un plantel educativo acorde a su nivel intelectual para lograr su adecuado desarrollo cognoscitivo, con cargo a los recursos públicos, en la medida en que la situación económica de su progenitora le impide asumir los costos que eso traería, tal y como se puede deducir del hecho notorio de que la menor haya sido admitida en un colegio del municipio a los que solo acceden las personas de escasos recursos, y no se encuentre acreditado lo contrario por parte de ninguna de las accionadas.
Ahora, que el municipio de Ibagué no cuente actualmente con instituciones que ofrezcan capacitación para niños excepcionales, como tampoco convenios interinstitucionales para atender la demanda de dicha población, ninguna justificación representa frente a la afectación del derecho fundamental a la educación especial de la niña XXX, pues, conforme a la Ley General de la materia (Ley 115 de 1994, art. 49) y la Ley 361 de 1997 (art. 16), y demás decretos que las reglamentan, existe un compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población con capacidades o talentos excepcionales, debiendo garantizar en las instituciones públicas el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico; una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales; y fomentar programas y experiencias para la formación de docentes idóneos para la adecuada atención de los menores con capacidades o talentos excepcionales.
De modo que el incumplimiento de esas obligaciones no puede sustentarse en la falta de establecimientos educativos de carácter público con los que se puedan satisfacer esas exigencias, cuando el municipio de Ibagué cuentan con la posibilidad de contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de los menores con capacidades o talentos excepcionales.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia que se viene referenciando: Debe precisar la Sala que a pesar de que la concepción acogida por el Ministerio de Educación en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, quedó plasmada en la Resolución 2565 de 2003 y en el documento Orientaciones para la atención educativa a estudiantes con capacidades o talentos excepcionales de julio de 2006, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acción de tutela que nos ocupa, y mucho más tarde en Decreto 366 de febrero de 2009, a la fecha la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha expedido la reglamentación ni ha puesto en marcha acciones concretas que aseguren a los niños y jóvenes del Departamento el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación especial.
Este incumplimiento resulta aún más sorprendente cuando los gobiernos Nacional y de las entidades territoriales cuentan con la posibilidad de contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de los menores con capacidades o talentos excepcionales, mientras los establecimientos estatales no puedan ofrecer este tipo de educación. De ahí, que no encuentre la Sala justificación alguna al desinterés y falta de compromiso de las entidades del orden nacional y territorial en la atención de esta población, situación que ha terminado por vulnerar los derechos fundamentales del menor Héctor García Méndez, a la educación especial y al libre desarrollo de la personalidad.
Cabe recordar, como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, que las entidades territoriales gozan de cierta autonomía administrativa y funcional para el manejo de sus propios asuntos en virtud de la denominada descentralización territorial y que a pesar de que actúan en su propio nombre y representación y bajo su propia responsabilidad, no quedan excluidas del control central, ni excluye que ante la necesidad de garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños con talentos y capacidades excepcionales, la Nación y las entidades territoriales aúnen esfuerzos y recursos.
La labor que ha cumplido el Ministerio de Educación Nacional entre 1994 y 2009 respecto de la población con capacidades o talentos excepcionales se concreta en la formulación de la política general y las reglamentaciones específicas previstas en la Ley 115 de 1994 y en la Ley 361 de 1997, lo que implica, a la luz de la jurisprudencia constitucional respecto de los derechos de carácter progresivo que, no es suficiente con que la política exista porque su finalidad debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho, y esto exige que esté acompañada de “acciones reales y concretas”, las cuales en el caso presente no han tenido ocurrencia… En ese sentido, corresponde al Municipio de Ibagué expedir la reglamentación a que haya lugar y poner en marcha acciones concretas que le asegure a la menor agenciada el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación especial.
Por ello, no existe motivo alguno para revocar el amparo concedido por el Tribunal de primera instancia, como lo pretende la impugnante, ni tampoco para introducir modificación alguna a las ordenes proferidas, entre otras, por dos razones adicionales: Primero, porque no resulta procedente la vinculación al presente asunto a la Secretaría de Educación de Bogotá, en razón a que la madre de la accionante podría fijar su domicilio en esta ciudad para definitivamente conseguir el ingreso pronto de la menor a un establecimiento educativo para estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, pues, además de constituirse ese acontecimiento en un hecho futuro e incierto, en estos momentos es la Secretaría de Educación de Ibagué el ente territorial directamente obligado a proporcionar ese servicio, tal como se explicó a lo largo de estos considerandos.
Y segundo, porque no es cierto que se le haya mermado al municipio el derecho a contradecir el test psicológico emitido por la profesional de la Fundación Reina Sofía que evidenció las capacidades sobresalientes de la menor XXX, pues este informe, al igual que los demás documentos que fueron aportados por el demandante, estuvieron a disposición de todos los accionados para que expresaran los reparos que ha bien consideraran, sin que sobre el mismo se hiciera alguna crítica sustancial.
Pero además, olvida la impugnante que, conforme el artículo 3.1 del Decreto 366 de 2009, es deber de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, establecer la condición de capacidad o talento excepcional de un estudiante, con la instancia o institución que la entidad territorial designe, por medio de una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico o caracterización interdisciplinaria, a la luz de los criterios generales establecidos por el Ministerio de Educación. Ello significa, que si la Secretaría de Educación demandada no le realiza a la menor el diagnóstico interdisciplinario como parte integral del proceso que llevaría a determinar su excepcionalidad, quizás por no contar con un procedimiento previamente diseñado por la entidad territorial para ello, desde ningún punto de vista puede impedírsele a su representante, valiéndose incluso de medios de los que carece, obtener con fines probatorios tal concepto.
Corolario, se confirmará la decisión impugnada en los términos en que viene proferida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem � Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999. � Dinamicidad de los derechos y mecanismos de garantía. Germán J. Bidart Campos. � Folios 16 y 17 cuaderno de Tutela. � Sentencia T-294 de 2009.
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