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STP16975-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16975-2017 Radicación n° 94257 Acta 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Omar David García Sarmiento, respecto del fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Superintendencia Financiera y al Grupo Legal de Riesgos Operativos de esa entidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal Superior en los siguientes términos: “Se extrae de la foliatura que el actor presentó acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual fue negada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, determinación impugnada y revocada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de esta Colegiatura en sentencia del 9 de mayo de 2017, amparando su derecho fundamental de petición. Precisó el accionante que el 23 de mayo de 2017, solicitó al juzgado de adolescentes aperturar formalmente incidente de desacato contra la superintendencia, el cual fue reiterado mediante oficios del 5, 13 y 20 de junio de 2017, por lo cual, el 21 de junio de 2017, la autoridad judicial dispuso requerir a Davivienda y el 4 de julio de 2017 procede a abrir formalmente el trámite incidental, señaló que el 13 de julio de la presenta anualidad, radicó “(…) reiteración a la insistencia solicitud trámite de cumplimiento además advirtiendo de esto al despacho de forma clara y precisa, que el accionado está con la malévola intención de con fraude lograr argumentar cumplimientos inexistentes”.

Indicó que el 26 de julio de 2007 (sic), el juzgado de adolescentes dispuso archivar el incidente de desacato, atendiendo al presunto incumplimiento (sic) de la orden impartida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes el 9 de mayo de 2017, basándose en argumentos falsos y violatorios a sus derechos fundamentales y adaptados de forma caprichosa y favorable por el cognoscente en beneficio de la accionada, arguyendo que “(…) este funcionario no parece un juez imparcial sino un funcionario al servicio de la superintendencia financiera de Colombia (…) de forma y manera temeraria, caprichosa y dolosa realizó los siguientes actos irregulares para con ello negar el amparo en primera instancia (…)” (ver folio 4).

Con el ejercicio de la presente acción de tutela procura se ordene al juzgado de adolescentes nuevamente adelante el incidente de desacato a la acción de tutela rad. 2017.0015.01, dejando sin efectos la determinación del 26 de julio de 2017 promulgada por el accionado, entre otras pretensiones.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de precisar los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, acotó que no era propio de la acción constitucional reemplazar los procesos especiales previstos para la protección de un derecho ni servir de instancia adicional a las existentes, tampoco como instrumento para suplir la inactividad de los sujetos procesales, toda vez que su propósito específico es brindar a la persona una protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de los derechos constitucionales, 2.

En ese orden de ideas, señaló que en este evento podía advertirse la pretensión desbordada del actor en el sentido que se ordene al juzgado de adolescentes adelante nuevamente el incidente de desacato, bajo argumentos subjetivos y soeces contra el funcionario que conoció del mismo. 3. Acotó que la determinación adoptada por el juzgado accionado propendió por evaluar los criterios aducidos por el ad quem para amparar el derecho de petición, de manera que “lo pretendido en esta oportunidad por aquél resulta desmedido y sin ponderación alguna, haciendo uso indiscriminado de su derecho a la acción de tutela para propender por la salvaguarda de derechos que en ningún momentos se le han visto vulnerados…”, desconociéndose los fines y alcances de la acción de tutela, la cual sólo es viable cuando resulte imprescindible la intervención del juez a fin de impartir las órdenes que se requieran para hacer que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de producida la acción u omisión de las autoridades.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Sus pretensiones estuvieron suficientemente fundadas, pero el Tribunal se abstuvo de desatar la acción de tutela y emitió una decisión por fuera de los parámetros enmarcados en la Constitución. 2. Insistió en la configuración de defectos en la decisión dictada por el Juzgado al cerrar el incidente de desacato que comprometió el debido proceso.

Indicó al respecto que de manera caprichosa y temeraria, declaró un hecho superado y avaló respuestas a otras peticiones que nada tenían que ver; además, pese a habérsele puesto de presente que lo único que se estaba haciendo era incumpliendo la orden judicial, el operador jurídico incurrió en extralimitaciones de sus funciones al desconocer el procedimiento previsto en la ley para el trámite del incidente. 3.

Expuso luego y en extenso sus apreciaciones respecto de la respuesta dada por la entidad demandada, la cual no emitió pronunciamiento a lo deprecado, situación que le impedía al juez archivar la actuación en la forma según lo hizo, ya que no podía tenerse dicha respuesta como cumplimiento del fallo ateniendo lo ordenado en el mismo. 4. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se protejan sus derechos fundamentales comprometidos y se dejara sin efecto el auto del 26 de julio de 2017 y ordene adelantar nuevamente el trámite de desacato con sujeción a la Constitución y a la ley. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.1.

También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. En otra decisión, el Tribunal Constitucional puntualizó lo siguiente (T – 482 de 2013): (…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta-. 4.

En el asunto bajo estudio, la discusión gira en torno de la decisión dictada el 26 de julio del 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes al interior del incidente de desacato propuesto por García Sarmiento, mediante la cual dispuso el cierre del mismo por considerar que las solicitudes incoadas por el citado fueron resueltas en su totalidad por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.1.

Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo: (i) Omar David García Sarmiento promovió acción de tutela contra los Coordinadores de los Grupos para riesgo Operativo y Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, al estimar comprometidos sus derechos al debido proceso, petición y habeas data, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, el cual en fallo del 21 de marzo último denegó el amparo.

(ii) Al ser impugnada dicha decisión, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la citada ciudad, en providencia del 9 de mayo siguiente la revocó y en su lugar tuteló el derecho de petición a favor de Omar David García Sarmiento. Consecuente con ello, ordenó a la entidad accionada emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las pretensiones elevadas por el citado en los escritos adiados el 12 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017.

(iii) El actor consideró que no se había dado cumplimiento a la precitada orden tutelar, razón por la cual el 23 de mayo de 2017 deprecó la apertura formal del incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia, despacho que en auto del 4 de julio abrió formalmente el respectivo trámite. (iv) Con fundamento en las respuestas allegadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en providencia del 26 de julio último el Juzgado accionado consideró que las mismas cumplían lo dispuesto en el fallo del 9 de mayo dictado por el Tribunal, y en consecuencia de ello dispuso el cierre del incidente.

Así lo expuso en la providencia que se comenta, luego del análisis efectuado a las respuestas dadas por la citada entidad: “Para este Despacho las respuestas emitidas por BEATRIZ ELENA LONDOÑO, DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA, DE LA SUPERINTENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cumplen con la orden emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del 9 de mayo de 2017, en el sentido que se responde de manera clara y precisa las pretensiones elevadas por el accionante el 12 de diciembre de 2016 y el primero de febrero de 2017 (…) El mismo accionante destaca en su documento de fecha 13 de julio del año en curso que la respuesta al primer interrogante fue AFIRMATIVA, es decir que efectivamente los extractos de sus tarjetas de crédito MASTERD CARD y VISA a su nombre cumplieron con lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 1266 de 2008 y con ellos se le comunicó la mora de las tarjetas de crédito amparadas antes de los reportes negativos del año 2011, porque entre otras razones la respuesta de la accionada, aunque escueta, produjo señaló (sic) una afirmación frente al cuestionamiento principal del accionante, además el texto del artículo 12 de la ley 1266 de 2008 es inescindible y debe interpretarse de manera conjunta y completa en su contenido.

Respecto a la segunda respuesta, sobre la que el accionante manifiesta no estar conforme y de cuyo inconformismo se derivan otras solicitudes que no están contendidas en los derechos de petición presentados por el accionante y que fueron objeto de esta acción constitucional, tal como señalar no estar de acuerdo por no contener información como: ¿Ya que no informa que tengo que hacer algún pago?, ¿Tampoco la fecha desde que empezó la mora?, ¿Tampoco los dineros o monto para pago que están en mora?, sobre estos cuestionamientos encuentra el Despacho que las mismas desbordan el cuestionario inicialmente propuesto a la accionada y por lo tanto se encuentran por fuera de la protección del amparo otorgado por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga.

Por otra parte, en la respuesta brindada al segundo cuestionamiento se señala claramente que dichos extractos, esto es los que fueron remitidos al accionante a su nombre y a su dirección registrada, sirvieron de medio para comunicarle que iba a ser reportado a las centrales de riesgo, luego que transcurrieran 20 días calendario sin que se pusiera al día con la obligación, por cuanto según la accionada, toda vez que en la tarjeta de crédito amparada, es el titular de la tarjeta de crédito quien responde ante la autoridad financiera por el pago de la obligación crediticia y para más claridad adjuntan en la contestación un extracto de la tarjeta de crédito VISA del Banco Davivienda a nombre del accionante y remitido a su dirección en donde la accionada deja claro en qué lugar del citado documento se encuentra la notificación solicitada por el accionante para evitar los reportes negativos, de lo cual se deduce claramente que el aviso y notificación sobre la mora de las tarjetas de crédito amparadas se dio a través de los extractos enviados a la dirección suministrada por el accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.

Otro asunto muy distinto y que tampoco fue objeto del presente amparo constitucional lo constituye el establecer si efectivamente las respuestas emanadas de la accionada cumplen con las previsiones o requisitos señalados en la ley de habeas data o si guarda relación o no con las cláusulas que rigen o rigieron la relación contractual que se estableció entre el accionante y el Banco Davivienda, para determinar la forma en que debería surtirse la obligación de la entidad financiera de requerir previamente al moroso sobre el reporte negativo por la mora de las tarjetas amparadas, pero estos asuntos, se observa con meridiana claridad que no son competencia de esta instancia y tampoco es posible resolverlos vía tutela, sino a través de otros mecanismos judiciales previstos para tal efecto, además la respuesta al derecho de petición, como lo ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional no siempre puede satisfacer los intereses del accionante, siempre y cuando la respuesta emitida haya sido de fondo, clara y concreta como quedó plenamente establecido en este asunto.” 4.2.

Visto así el panorama, concuerda la Sala con la determinación adoptada en primera instancia, pues no se advierte menoscabo de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, constatándose sí una clara insatisfacción del petente con lo resuelto dentro del referido asunto, hecho que no resulta suficiente para poner en tela de juicio una decisión que se dictó con apego de los elementos de juicio allegados al expediente para pretender derruirla por vía de tutela, lo cual resulta a todas luces improcedente. 4.3.

Por tal razón, para la Sala no resulta reprochable que el despacho accionado hubiese tenido por cumplido el fallo de tutela, basándose para ello en los estrictos términos en los que fue emitida la orden, pues precisamente ese era su deber, análisis que le permitió concluir, razonablemente, que al haberse dado una respuesta a las peticiones presentadas por el actor, se había superado el incumplimiento denunciado. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

En consonancia con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14