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STP16975-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16975-2014 Radicación n° 77263 Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO ZAMBRANO MONTEALEGRE, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y 3ª Seccional, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, todos con sede en esa misma ciudad, trámite al que se ordenó la vinculación de todos los intervinientes de la actuación procesal censurada por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la extensa y farragosa demanda de tutela se extrae que los padres del libelista, Jesús Zambrano Monroy y Eufemia Montealegre Villaquirán, mediante escrituras públicas de compraventa números 110 y 111 del 30 de marzo de 1992, adquirieron la propiedad de los predios denominados «Patio Bonito» y «Yacuana», conforme se encuentran inscritos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Debido al despojo forzado de la posesión y tenencia de dichos predios, padecida en el año 2000 por las Autodefensas Campesinas del Casanare, dirigida por el comandante alías «Martin Llanos», él y sus familiares formularon ante la Fiscalía General de la Nación la respectiva denuncia por esos hechos. Luego de asumido el conocimiento por parte de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Desaparición y el Desplazamiento Forzado, mediante proveído del 15 de noviembre de 2007 la Delegada resolvió inhibirse de abrir investigación en contra de los señores Gerardo Camacho Jiménez y Herlinda Moncada de Camacho por los delitos de desplazamiento forzado y otros, al tiempo que ordenó la compulsa de copias para que se investigaran los ilícitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

La investigación por esos delitos le fue asignada a la Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio, quien por medio de resolución del 21 de marzo de 2014, se abstuvo de iniciar instrucción en contra de los antes mencionados, no obstante ordenó la cancelación de los títulos y registros que amparaban la propiedad que los Zambrano Montealegre ostentaban frente a los predios «Patio Bonito» y «Yacuana», porque encontró que hubo irregularidades y maniobras fraudulentas en el proceso que permitió que funcionarios del Incora adjudicara esos terrenos a los señores Roberto Rojas e Isidro Vázquez, quienes luego de ser declarados propietarios de los mismos, lo dieron en venta a los padres del demandante.

Respecto de esa decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 27 de junio. Seguidamente, con el fin de que fueran corregidos los errores de hecho en que incurrieron los representantes de la Fiscalía en la valoración de las pruebas que sustentaron sus decisiones, se tramitó control de legalidad ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, el cual fue rechazado a través de proveído adiado el 2 de septiembre siguiente.

El demandante acude a la acción de tutela porque estima que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, al no contener una correcta valoración de los elementos de juicio acopiados. Considera que la cancelación de los títulos y registros que amparaban su propiedad y la de sus familiares sobre los inmuebles en comento, carece de un verdadero respaldo probatorio, especialmente cuando concluye que dichos predios pertenecían al mismo terreno «Yacuana» adquirido por los implicados Gerardo Camacho y Herlinda Moncada.

Esas determinaciones, aduce, también convierten injustificadamente a sus padres en participes de una supuesta adjudicación irregular de los terrenos por parte del Incora, cuando ellos serían adquirientes de buena fe exenta de culpa. Indica que «bajo la justificación de un restablecimiento del derecho, se terminaron tomando decisiones por fuera de lo pedido, y sin que los funcionarios accionados hayan acreditado “los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad», pues además de que no existe un proceso en contra nuestra o en el que se haya investigado la manera como mis padres adquirieron la titularidad de los predios YACUANA y PATIO BONITO, ni la obtención de su registro, no se soporta la decisión de cancelarlos en las pruebas practicadas».

Estima el accionante que la decisión de afectar su propiedad constituye una clara vía de hecho, entre otras razones porque ordena cancelar las resoluciones números 087 y 090 del 07 de febrero de 1991 proferidas por el Incora, con abierto desconocimiento de la presunción de legalidad que las cobija, la cual solo puede ser derrumbada por la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que a la fecha no ha ocurrido.

Del mismo modo, señala, la Fiscalía vulneró ostensiblemente las garantías constitucionales que lo resguardan, al fundamentar su determinación en el experticio técnico forense de materia catastral rendido por el patrullero Julián Albeiro García Rodríguez, que no cumplió con las previsiones legales para su práctica y contradicción, exigibles para toda prueba pericial.

Por ello, concluye que «las autoridades accionadas, al ordenar la cancelación de las títulos y registros de los predios YACUANA y PATIO BONITO de nuestra propiedad, sin tener competencia para ello, sin hacer un análisis adecuado de los medios probatorios existentes en el proceso principal, otorgándole autonomía y valor probatorio a pruebas sumarias, sin tener demostrados los elementos objetivos de algún tipo penal y sin explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones, han desconocido la protección que tienen las víctimas a tener un juicio justo, impidiendo una recta y cumplida administración de justicia, a la luz del debido respecto al debido proceso, lo cual evidentemente constituye una violación de las garantías derivadas del mismo».

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas que ordenaron cancelar los títulos y registros de los predios «Patio Bonito» y «Yacuana» de su propiedad. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido, solamente rindió informe la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, quien se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído de segunda instancia proferido por esa autoridad el pasado 27 de junio, anexando copia del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales, en primera y segunda instancias, se dispuso: (i) denegar la apertura de la investigación solicitada en contra de los señores Gerardo Camacho Martínez y Herlinda Moncada de Camacho para, en su lugar, proferir resolución inhibitoria a su favor; y (ii) la cancelación de los títulos y registros que amparaban la propiedad que sobre los inmuebles Yacuana y Patio Bonito reclamaba el accionante y demás familiares, con base en las facultades de restablecimiento del derecho previstas en los artículos 44 y 66 de la Ley 600 de 2000, pues considera desatinadas tales decisiones en la medida en que, a su juicio, no se realizó una adecuada valoración de los elementos de juicio recaudados, otorgando validez, únicamente, a pruebas sumarias y no sometidas a la debida contradicción, que terminaron por afectar sus intereses como víctimas dentro del proceso.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso el demandante censura las decisiones de los funcionarios judiciales accionados de no acceder a la apertura formal de la investigación promovida por él, así como las medidas de restablecimiento del derecho que fueron adoptadas en contravía de sus intereses; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues los proveídos que el actora pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivados.

Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a la no apertura formal de la investigación promovida por el demandante, y la orden de cancelación de los títulos y registros que amparaban la propiedad que sobre los predios denominados Yacuana y Patio Bonito detentaba él y su familia, responde a lo consagrado en los artículos 327 y 66 de la Ley 600 de 2000.

Con base en las pruebas recaudadas, estimaron los delegados de la Fiscalía que si bien las conductas atribuidas a los procesados eran atípicas, lo mismo no sucedía con los actos fraudulentos que otro sujeto –Florentino Vázquez- habría realizado para engañar a los servidores del Incora en el proceso de titulación de dichos inmuebles, y con ello radicar en los señores Roberto Rojas e Isidro Vázquez la propiedad que posteriormente le fue transferida, por venta, a los progenitores del accionante, basados en esos títulos obtenidos de forma ilícita, conforme expresamente se consignó en la providencia de primer grado emitida por la Fiscalía demandada: Frente a esa afirmación de los denunciantes, la delegada observa en la prueba documental allegada a la investigación, lo mismo que testimonial, que en el trámite de la adjudicación de los predios en conflicto, se advierte que en el proceso que llevaron a cabo los señores ROBERTO ROJAS para la adjudicación del predio PATIO BONITO de 337 hectáreas, e ISIDRO VÁSQUEZ para el predio LA YACUANA con 405 hectáreas, hubo serias y graves irregularidades de parte del señor FLORENTINO VÁSQUEZ, quien fue el que manejó el proceso de adjudicación de éstos terrenos ante el INCORA, manipulando al señor ROBERTO ROJAS; pues, así se desprende de lo expuesto por éste último en la declaración que en la Fiscalía 14 Especializada rindiera, el 26 de agosto de 2010, y que obra a folios 176 a 184 del c.o., 4.

(…) Frente al anuncio que hace este testigo, se desprende que el proceso de adjudicación de los predios en conflicto Yacuana y Patio Bonito, mediante las resoluciones 0087 y 090 del 7 de febrero de 1991, fueron obtenidas en forma irregular, por parte del señor FLORENTINO VÁSQUEZ, quien mediante engaños logró que en ese entonces el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), adjudicara mediante los actos administrativos ya anunciados los predios a favor de ROBERTO ROJAS (Patio Bonito) e ISIDRO VÁSQUEZ (Yacuana).

(…) No pueden los denunciantes alegar propiedad o posesión o tenencia del predio o predios enunciados, pues nunca lo han tenido o tuvieron en el pasado, porque si hablamos por ejemplo de PATIO BONITO, don ROBERTO ROJAS, quien actualmente lo posee conforme a la labor de Policía judicial y su testimonio, él dice que hace como cuarenta años vive allí y, entonces si ese es PATIO BONITO, el que reclaman los denunciantes, no concuerda la posesión que ellos predican del inmueble, si la hubieren tenido, como tampoco la extensión de terreno que aparece contenida en la prueba documental aportada.

(…) Al haberse determinado que las escrituras públicas No. 110 del 30 de Marzo de 1.992, y la No. 111 del 30 de marzo de 1992 mediante las cuales compraron los presuntos terrenos a los señores Roberto rojas e ISIDRO VÁSQUEZ, provienen de documentos obtenidos fraudulentamente (resoluciones 0087 y 0090 de febrero 7 de 1991 INCORA), lo mismo que las matriculas inmobiliarias 234-6570 la Yacuana y 234-657 Patio Bonito, no tienen la legalidad por cuanto los documentos que son base para abrir el registro, provienen, como ya se dijo de actividades ilícitas, devienen ilegales tales registros y por ende debe pronunciarse el Despacho al respecto.

De igual manera las anotaciones que sobre la cédula catastra número 00-01-011-00022-000 que se hicieron con motivo de tales resoluciones. Así las cosas, lo que resulta de esta indagación es la violación al estatuto de las penas, de las conductas de Falsedad material en documento público y Fraude Procesal, pero respecto de la forma fraudulenta como se obtuvieron las resoluciones números 0087 y 090 del 7 de febrero de 1991, por medio de las cuales se adjudicaron los predios PATIO BONITO y YACUANA, a favor de los señores ROBERTO ROJAS e ISIDRO VÁSQUEZ, proceso en el que intervino en forma directa FLORENTINO VÁSQUEZ… Por su parte, la Fiscalía de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación incoado por el accionante respecto de esa decisión, en legítimo ejercicio de sus prerrogativas como parte de esa actuación, aludió a la adecuada ponderación que se hizo de los elementos de juicio recaudados para desvirtuar la ocurrencia de los delitos investigados y proferir las órdenes de restablecimiento del derecho adoptadas: Por lo tanto es evidente que para la adjudicación de los predios YACUANA –Isidro Vásquez-, y PATIO BONITO –Roberto Rojas-, se incurrió en graves irregularidades, tal como quedó establecido con la declaración rendida por el último de los nombrados quien de manera clara y precisa narró cómo se había maginado por parte de FLORENTINO VÁSQUEZ, el plan para hacerse adjudicar a través de terceros citados predios.

ROBERTO ROJAS, en su declaración fue claro en precisar que para la adjudicación del predio (Patio Bonito) nunca tuvo la posesión en ese terreno y que Florentino Vásquez era el que decía que eso era de él y que le pidió el favor que le sirviera de colono ya que él no podía figurar, que él se encargó de todos los papeles, él hacía los papeles, las vueltas y que en una oportunidad lo trajo a Villavicencio al INCORA para que quedara figurando en los papeles.

En igual sentido declaró en relación con la adjudicación del predio la YACUANA precisando que Isidoro Vásquez Vanegas fue el otro heredero de la otra parte de la Finca, la cual fue repartida en dos, la parte a nombre de él –Patio Bonito- y la otra que pertenecía a Yacuana que era la que Tenía Isidro. Declaración que revela la forma fraudulenta como se logró la adjudicación de los predios ya mencionados, advirtiéndose que le asiste razón al Fiscal de Primera instancia cuando dispuso la cancelación de las resoluciones de adjudicación porque surge con nitidez que se engañó al INCORA para lograr la adjudicación de esos predios y por lo tanto la propiedad está vinculada a un acto irregular e ilegal y por lo tanto atendiendo las previsiones del artículo 66 de la ley 906 de 2004 resulta viable dicha cancelación. No es cierto, como lo afirma el censor, que por tratarse de un acto administrativo que está vigente solo puede ser anulado o cancelado a través de la justicia contenciosa administrativa porque lo cierto es que la ley procesal penal faculta a los funcionarios judiciales para decidir asuntos extrapenales que surjan de la actuación –artículo 43 ley 906 de 2004- y con fundamento en esa facultad es que se ha dispuesto de la cancelación de las resoluciones de adjudicación. De ahí que resulte acertada la conclusión a la que arribó el Fiscal de Instancia cuando señaló que hoy los herederos del extinto JESÚS ANTONIO ZAMBRANO MONROY reclaman derechos sobre los predios que adquirieron, por compra a quienes de manera fraudulenta obtuvieron su titulación (Es decir, al demostrarse con el testimonio de Roberto Rojas, que tanto él como Isidoro Vásquez, obtuvieron la titulación de Patio Bonito y Yacuana, exclusivamente a petición de Florentino Vásquez, pero sin que hayan poseído ni explotado las tierras) se desdibuja la real tradición y titulación de estos predios.

(…) Resulta igualmente infundada la critica que hace el recurrente al Fiscal instructor por no haber dado traslado de la objeción del informe rendido por el patrullero Julián Albeiro García Rodríguez de la Sijin, ni para solicitar aclaraciones o complementaciones, porque en primer lugar, la objeción es una figura propia de los dictámenes y un informe como el aquí censurado no puede ser asimilado como un dictamen, pues este es propio de un perito Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido del desagrado de alguna de las partes, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los funcionarios judiciales, como pretendió hacerse mediante el ejercicio del control de legalidad promovido ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, exponiendo su visión particular sobre el tema y lo resulto por los delegados de la Fiscalía. Por ello concluyó el estrado judicial que: Dentro de un plano eminentemente objetivo de verificación de legalidad formal y material de la prueba utilizada por la Fiscalía para adoptar la decisión de afectar la propiedad de quien manifiesta le asiste el derecho; realizado el análisis conjunto de esos medios suasorios, para el Despacho emerge ostensible que, en efecto, se cubren más que en suficiencia las exigencias.

Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de conocimiento. Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO ZAMBRANO MONTEALEGRE.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. � Folios 10 y ss de la resolución de primera instancia. � Folios 6 y 7 Resolución de Segunda Instancia. � Folios 16 de la providencia. PAGE 8