República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16974-2014 Radicación n° 77207 Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor HENRY GARCÍA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en la actuación procesal que es objeto de censura por el actor y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.S.P.-, con el fin de obtener la reliquidación del monto de su pensión de jubilación, considerando que fue beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo que le otorgó ese derecho prestacional y, por ende, con derecho a que le sean tenidas en cuenta las primas devengadas en el último año de servicio.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, quien acogió sus pretensiones mediante sentencia del 7 de mayo de 2008, ordenando a la demandada efectuar el ajuste pensional solicitado. Asegura que frente esa decisión el apoderado judicial de EMCALI E.S.P. interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 30 de junio de 2009, revocando en todas sus partes el fallo apelado, dejándolo sin derecho a dicha reliquidación pensional.
Al no estar de acuerdo con tal determinación, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 5 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió no casar la sentencia cuestionada. Estima el accionante que las mencionadas decisiones trasgreden sus garantías constitucionales, sencillamente porque no contienen una debida valoración de su situación, ni de la Convención Colectiva de Trabajo que fue invocada en la demanda.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el libelista se tutele los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se acceda al reconocimiento y pago del ajuste pensional reclamados. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno de ellos rindió informe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales accionados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente el análisis integral del material probatorio, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo tanto al Tribunal, como a esta Corporación, a considerar que las prestaciones sociales invocadas por el demandante para aumentar su mesada pensional, no pueden cumplir tal cometido porque, conforme lo estipulado en la convención colectiva de trabajo ellas no constituyen factor salarial, debiéndose atener a lo pactado: Acudió la parte demandante para reclamar la inserción de las mencionadas primas en la liquidación de su pensión de jubilación, alegando que fueron recibidas antes de la firma de la convención de 2004, y por tanto, procede incluirlas.
No obstante, debe reiterarse que no es función de la Corte en casación, señalar el sentido de las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto no exhiben la categoría de normas legales sustanciales de alcance nacional. Igualmente, son las partes las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que la Sala sólo puede separarse de la interpretación dada por el fallador en caso de que ella se muestre absurda, para concluir que por su errónea apreciación o falta de valoración como prueba se produjo un yerro fáctico manifiesto.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor HENRY GARCÍA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 del fallo de casación. PAGE 8