TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147263 CUI 11001020500020250111201 LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16973-2025 Radicación No. 147263 Acta n.º 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y vida digna, acceso a la administración de justicia y del « principio de favorabilidad », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Civil del Circuito de Chiquinquirá – Boyacá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15176315300120220007000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN promovió demanda ordinaria laboral contra los señores Darío Hernán Reina Vera; Luz Mirian Ortiz Lizcano y la Institución Educativa Colegio Bolivariano de Chiquinquirá, para que se declarara entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 26 de enero de 2015 al 05 de agosto de 2020, terminado unilateralmente por causa imputable al empleador, por el no pago completo de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, falta de afiliación a la seguridad social integral. 1.2.
Dicha actuación recibió el radicado n.° 15176315300120220007000 y su conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Chiquinquirá – Boyacá quien mediante providencia del 23 de febrero de 2024 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.3. Apelada la anterior determinación por parte de la demandante y demandados, mediante providencia del 22 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió modificar parcialmente y confirmar la sentencia en todo lo demás. 1.4.
Por lo anterior, el apoderado de la accionante cuestionó que el tribunal a quo incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Por lo anterior, consideró que efectuó una valoración inadecuada o distorsionada de los medios de prueba, concluyendo que la demandante estuvo sometida a distintos contratos de trabajo por horas de cátedra y que por ello no existía un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, cuando en realidad a su juicio sí fue así. Por ello, reprochó que el contrato de trabajo de la demandante debía determinarse como contrato a término indefinido, independientemente del horario y horas que haya trabajado efectivamente su representada y su salario básico mensual. 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proferida el 22 de noviembre de 2024, para en su lugar, se acceda al pago de los conceptos incoados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Magistrada María Isbelia Fonseca González, solicitó que se negará el amparo pretendido, pues afirma que la providencia cuestionada en sede de tutela no vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque se ajusta a la normativa que regula la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las pruebas demostradas en la actuación. Seguidamente, afirmó que, contra la sentencia proferida en segunda instancia, la tutelante no interpuso recurso de casación, lo que torna improcedente esta acción de amparo. 5.
Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala de Casación Laboral homóloga, mediante fallo del 11 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado. En primer lugar, señaló que la promotora de la acción desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para plantear su censura, circunstancia que, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Así pues, indicó que, si la accionante consideraba que se vulneraron sus derechos con la decisión proferida por el ad quem, debió formular el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo ejerció, por lo que no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta acción de amparo, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Asimismo, recalcó que el incumplimiento de dicho requisito, podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que no fue acreditado, por lo que dicha circunstancia impide habilitar la intervención del juez constitucional. En atención a lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN 7. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la promotora del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que el principio de subsidiariedad no exige agotar los recursos ordinarios que no sean procedentes debido a la falta de requisitos como la cuantía, para interponer un recurso de casación. Además, advirtió que las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral cuestionado sí representaron un grave perjuicio, pues dejó de recibir unas prestaciones que le correspondían.
Por tanto, solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 9.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Problema Jurídico En el caso objeto de estudio, la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que modificó parcialmente la decisión de primer grado y confirmó en lo demás, lo que, a juicio del apoderado de la actora, configura en defectos fáctico y sustantivo.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos, para que, en su lugar, se acceda al pago de los conceptos incoados. 11. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 12. Como punto de partida, se evidencia por parte de la Sala, que tal y como lo señaló la Homóloga Sala de Casación Laboral, en el asunto bajo estudio, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación n.° 15176315300120220007000, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional dejando de lado que el medio idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia que fue adversa a sus intereses, era el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que contra la decisión proferida por el tribunal accionado no se interpuso recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que « tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial »[footnoteRef:1], situación que generó que el proceso laboral objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria. [1: CC T-704 de 2014.] Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Destaca la Sala) Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que la señora LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación con el fin de exponer las razones de su inconformidad, no lo hizo, sin que sean válidas las razones expuestas en el escrito de impugnación para omitir el mentado recurso, máxime que lo pretendido era una prestación económica de tracto sucesivo.
En atención a lo anterior, se evidencia que, bajo la óptica personal del apoderado de la tutelante, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, pues consideraba que no cumplía la cuantía mínima exigida para el mentado recurso, no obstante, dentro del proceso laboral no intento ejercer el medio de impugnación o hecho uso de los recursos (recurso de reposición y en subsidio queja) que tenía a su disposición en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, pese a ser el medio idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir »[footnoteRef:2]. [2: CC T-1231 de 2008.] Lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:3], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: [3: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante »[footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] 13. Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 14.
Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar. 15.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11