11001020400020210236400 Radicación n.° 120632 Primera Instancia Yesid Guzmán Calderón Gerson Chaverra Castro Magistrado Ponente STP16973-2021 Radicación n. ° 120632 (Aprobado acta n° 310) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Yesid Guzmán Calderón, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y el principio de estabilidad laboral reforzada.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali y las partes e intervinientes dentro de proceso objetado por el actor.
ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. Yesid Guzmán Calderón interpuso demanda en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con el fin de que se declare: (i) la nulidad de la transacción que celebraron las partes el 27 de enero de 2012 «porque se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada», y que (ii) la terminación del contrato de trabajo que ocurrió el 31 de enero de 2012 es ineficaz porque se fundamentó en una transacción ilegal, «sin consentimiento y carente de objeto y causa lícitos, toda vez que cuando se suscribió estaba en proceso de rehabilitación de las secuelas por el accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 2010».
En consecuencia, requirió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñado, así como al pago de los salarios, las bonificaciones extralegales, las «primas y demás beneficios económicos dejados de percibir» desde el 1.º de febrero de 2012, la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la «afiliación retroactiva al sistema general de seguridad social integral», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. 1.2.
La actuación correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia del 27 de septiembre de 20216, dispuso: PRIMERO.- Declarar probada la excepción denominada «inexistencia de las obligaciones reclamadas», propuesta en forma oportuna por la empresa demandada. SEGUNDO.- Absolver a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., representada legalmente para fines judiciales por la señora Nohora Beatriz Torres Triana, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
TERCERO. - Si no fuere apelada, CONSÚLTESE la presente sentencia, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 1.3. Contra esa determinación Yesid Guzmán Calderón interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, la ratificó. 1.4.
Guzmán Calderón incoó el recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó la decisión del Ad quem. 1.5. Yesid Guzmán Calderón, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al estimar que fue indebidamente valorada el Acta de Acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pues aquel no era legal, en atención a la estabilidad reforzada, que afirma tenía al momento de la firma de ese documento.
Como pretensiones pidieron que se deje sin efecto el fallo de casación y, en su lugar, se ordene el reintegro y el pago de las liquidaciones correspondientes. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte, vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y el principio de estabilidad laboral reforzada, con la emisión del fallo CSJ, en fallo CSJ, SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el cual no casó el fallo de segundo grado, que negó su reintegro a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 3.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto 4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. 4.2.
Igualmente se advierte la interposición de los mecanismos ordinarios y extraordinarios y de forma oportuna, la parte actora acude a la acción constitucional. 4.2. Por lo anterior, corresponde analizar el fallo CSJ, SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, objetado por la parte demandante. En esa decisión, la accionada precisó que el demandante en el primer cargo, cuestionaba que el Tribunal no advirtió que: (i) el accionante fue coaccionado por la empresa para suscribir la transacción de 27 de enero de 2012 que dio por terminado el contrato de trabajo y (ii) que tenía discapacidad mental que afectó su capacidad de obrar.
A su vez, en el segundo ataque, refirió que, atribuyó al Ad quem varios desatinos, tales como (i) no considerar que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 también opera para casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que esta prerrogativa se extiende a las personas que acrediten que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad que exista una calificación previa que acredite una discapacidad;
(ii) avalar la transacción que las partes suscribieron en este asunto, pese a ser contraria a derecho porque recayó sobre un derecho cierto e indiscutible como la reubicación laboral, y (iii) no pronunciarse respecto de una pretensión -solicitud de nulidad- que se planteó en los alegatos de conclusión. Por tanto, la acusación así entendida reúne los requisitos para su estudio de fondo.
Seguidamente, expuso que no era objeto de debate que que: (i) el demandante se vinculó a la empresa demandada el 8 de julio de 1994, a través de contrato de trabajo a término indefinido; (ii) el cargo que desempeñó inicialmente fue el de «técnico mantenimiento RF» que le implicaba realizar funciones de campo para el mantenimiento de equipos tecnológicos;
(iii) cuando cumplía funciones propias de la empresa fue secuestrado por un grupo al margen de la ley entre el 17 de noviembre de 2010 y el 25 de diciembre de ese año; (iv) dicho suceso se calificó como accidente de trabajo; (v) el accionante se reintegró a laborar, conforme a las restricciones y a las recomendaciones médicas que indicó la ARP Colmena el 21 de febrero de 2011 para un periodo de 8 semanas a partir de la revinculación;
(vi) el 27 de enero de 2012 las partes suscribieron transacción para la terminación del vínculo laboral a partir del 31 de enero siguiente, en el que además del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, se pactó el pago al actor de la suma de $70.399.404 para precaver cualquier litigio, y (vii) el 26 de junio de 2012 el actor fue calificado por la ARP Colmena con pérdida de capacidad laboral del 27,87%, de origen profesional, que se estructuró el 23 de marzo de 2012, con diagnóstico de «trastorno de estrés postraumático y traumatismo del (sic) tendón del (sic) manguito rotatorio del hombro».
Después precisó que el razonamiento del Tribunal con respecto a que el demandante no fue coaccionado para suscribir el acta de transacción del 27 de enero de 2012, no se desvirtuaban con los medios de prueba, a partir de los cuales, refirió que lo acordado versaba sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, previo el pago de una suma de dinero acordada que cubriría las contingencias y presuntos derechos a favor del demandante, sin que de ello se infiera la afectación del consentimiento.
Por otra parte, manifestó que, contrario a lo que afirma el actor, el juez plural no desconoció que la empresa suprimió el departamento de transmisión y operaciones, que por ello negoció con los trabajadores que hacían parte de él la terminación del contrato por mutuo acuerdo en el mes de febrero de 2011 a cambio de una bonificación y que Guzmán Calderón no hacía parte de esa dependencia para ese momento.
Destacó que no le asistía razón a la censura en cuanto afirma que esa transacción con los demás trabajadores del departamento de transmisión y operaciones constituía per se un acto de coacción, toda vez que, dichos acuerdos se produjeron en el marco de una política empresarial, facultad que la legislación laboral permite a un empleador; y, además, la transacción en comento se realizó meses después de que el trabajador había sido reubicado en otro departamento de la organización. Esgrimió que el actor no acreditó a través de medios de convicción calificados que hubo coacción por parte de la empresa para la suscripción del plurimencionado acuerdo.
Frente al segundo cargo, esto es, que el accionante padecía de discapacidad mental de tal magnitud, que afectaba su voluntad reflexiva, sostuvo que “ ninguna de las pruebas calificadas denunciadas por la censura respalda el error evidente que denuncia el cargo en relación con la afectación mental grave, pues si bien es claro que el actor sufrió un accidente de trabajo y estuvo en proceso de tratamiento o rehabilitación, ello por sí solo no acredita que tal circunstancia afectó su capacidad para obrar al momento de suscribir la transacción que dio por terminado el contrato de trabajo ”.
Puso de presente que esa Sala ha considerado que no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad suficiente para alterar su capacidad de juicio y además estar debidamente probada con los medios idóneos. Por otro lado, determinó que, le asistía razón al recurrente en cuanto afirmó que tenía derecho a la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, precisó que no casaría la sentencia por las razones que se explican a continuación: Nótese que el Juez Plural indicó que si bien los acuerdos que celebren las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, en principio, son válidos, podían ser controvertidos judicialmente cuando se evidenciara que se actuó sin capacidad, que la voluntad no fue libre, que recayó sobre causa u objeto ilícitos, o cuando trasgrediera derechos mínimos irrenunciables.
Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral. Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.
En este punto, es relevante destacar que en el sub lite no se trasgredieron las disposiciones laborales que regulan la reubicación de un trabajador que sufre un accidente de trabajo, como lo afirma equivocadamente la censura, y así lo reconoció el Colegido de instancia, pues expuso que «se acreditó que el cargo en el que inicialmente laboró no existía para el momento en que se reincorporó a la empresa luego del accidente de trabajo, no obstante se le reubicó en otro para el cual estaba debidamente habilitado».
Ahora, meses después de la reubicación la empresa le hizo un ofrecimiento al trabajador para finalizar el vínculo laboral, el cual aceptó libre y voluntariamente, pues, se reitera, no se demostró lo contrario en el proceso, de modo que tal acuerdo es válido, como lo estableció el Juez Plural, pues el trabajador tenía la opción de no aceptarlo.
Tal razonamiento del ad quem está acorde con la jurisprudencia de la Corporación que ha adoctrinado sobre la viabilidad de realizar dichos acuerdos y con la referida finalidad ( CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015), siempre que no se afecten los derechos de los trabajadores […]. Y para la realización de dicho acuerdo transaccional la legislación no ha previsto ninguna formalidad especial o que deban realizarse necesariamente ante el Ministerio de Trabajo […]. […] la Sala tampoco es de recibo el argumento de la censura respecto a que el Colegiado de instancia desconoció el principio de congruencia porque no analizó el tema de la nulidad del acta de transacción por vicios del consentimiento en la perspectiva que se plasmó en los alegatos de conclusión. Ello, porque conforme a lo previsto en el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL2808-2018); además, lo que se exige es que la sentencia esté acorde con los hechos y pretensiones del escrito inaugural, las excepciones propuestas o aquellas que estén probadas según el caso y los hechos que precisó el juez al momento de la fijación del litigio.
De modo que esa regla procesal en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa proscribe que el juez en su decisión varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa. Y en la sentencia de segunda instancia cuestionada se dio cumplimiento a ello porque si bien el Tribunal asentó que en las pretensiones de la demanda no se planteó la nulidad del acta de transacción por vicios del consentimiento, sino por ausencia de este, en todo caso y como un argumento adicional, en realidad en su decisión estimó que no hubo vicios del consentimiento porque «se evidencia que no se surtió la llamada “encerrona” que se afirma en el libelo inaugural a folio 77 aparece y con ello queda desvirtuado cualquier error, fuerza o dolo ejercido sobre el demandante para la firma del antedicho acuerdo como se pretende hacer ver, pues bien podía el trabajador no firmar el acuerdo y esperar a que la empresa adoptara otras decisiones».
Esa consideración fáctica del fallo se entiende admitida en la acusación de orientación jurídica. En todo caso, no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).
Por tanto, la alegación jurídica de la censura en ese aspecto es intrascendente, así como aquella referente a que el Juez Plural podía pronunciarse respecto de ese mismo tema en virtud de las facultades extra y ultra petita, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, lo que no impide que reconozca derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018).
En el anterior contexto, si bien la acusación es parcialmente fundada, no prospera. Ante este panorama se advierte que la Sala accionada de forma adecuada en el fallo objetado por esta vía, lo primero que hizo fue valorar las pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario y con apego a las disposiciones legales, concluyó que el accionado no fue coaccionado para la suscripción del acuerdo transaccional del 27 de enero de 2012, adicionalmente, que si bien, sufrió un accidente de trabajo, no se probó que esa circunstancia hubiera afectado su capacidad al momento de suscribir el mentado contrato.
Por lo expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó visto en precedencia. De tal manera que, no puede ahora el aquí actor, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que negarse. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por Yesid Guzmán Calderón, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12