94245 A/Daniel Antonio Agudelo Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16973-2017 Radicación n° 94245 Acta 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA, Juez Segundo Penal del Circuito de Buga -Valle, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el cual amparó el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia dentro de la acción constitucional impetrada por DANIEL ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “2.1. Señaló el accionante, que ha solicitado a las sendas autoridades que han conocido su causa, copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, con el objeto de radicar una acción de revisión a través del “proyecto inocencia” liderado por la Universidad Manuela Beltrán, pero hasta la fecha no ha logrado obtener dicho documento, el cual es requisito para ejercer la mencionada acción. Deprecó el amparo de los derechos invocados y por tanto que se les ordene a los juzgados demandados que expidan la copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, para así poder reunir los requisitos para interponer la acción de revisión. Como elementos de prueba aportó (i) copia del derecho de petición dirigido al juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, con sello de recibido por la Oficina Jurídica del EPAMSCAS de Jamundí el 24 de abril hogaño;
(ii) copia de derecho de petición dirigido al juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con sello de recibido de la Oficina Jurídica del Epamscas de Jamundí el 24 de abril del presente año; (iii) copia del derecho de petición dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con sello de recibido de la Oficina Jurídica del Epamscas de Jamundí el 24 de abril del presente año.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, bajo los siguientes argumentos: 1. El demandante formuló el 24 de abril del presente año ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Palmira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta última ciudad derecho de petición en el cual solicitaba copia de la sentencia condenatoria de 24 de mayo de 2010, proferida en su contra por éste último despacho judicial, por el delito de homicidio agravado, “con el objeto de reunir los requisitos objetivos para interponer una acción de revisión, a través del “proyecto inocencia” liderado por la Universidad Manuela Beltrán”.
Las tres solicitudes fueron radicadas en la Oficina Jurídica del Epamscas de Jamundí, lugar en donde se encuentra recluido el actor, pero de ellas una sola llegó a su destinatario, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, que aceptó haber recibido la misma y la remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en donde reposa el expediente del accionante, pero ese despacho judicial nada acotó de la solicitud y el homólogo de Palmira informó que no había recibido petición de solicitud de copias. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, “ no resolvió de manera clara, concreta y congruente y de fondo la solicitud del actor, aun teniendo la posibilidad de hacerlo, pues es sabido que cada despacho judicial tiene un archivo donde reposan las copias de las providencias de los respectivos periodos (…)” En consecuencia, resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia de Daniel Antonio Agudelo Sánchez, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, conforme a las consideraciones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Ana Julieta Arguelles Daraviña, en calidad de JUEZA PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a expedir, con las constancias del caso, copia de la sentencia condenatoria del 24 de mayo de 2010 que profirió en contra de Daniel Antonio Agudelo Sánchez por el delito de homicidio agravado, dentro del radicado 76001-6000-000-2010-00119-00, y en caso de no conservar copia íntegra de la misma, debe expedir el respectivo registro del audio con el acta correspondiente y la constancia de ejecutoria, si a ello hubiere lugar.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La titular del Despacho del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en las siguientes consideraciones: 1. Sostuvo que lo más acertado había sido que la orden constitucional se le hubiera dado al Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial donde se hallaba privado de la libertad el demandante cumpliendo la sanción impuesta, en este caso, al Distrito Judicial de Cali, ya que el actor se encuentra recluido en Jamundí Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto una vez recibió la petición le corrió traslado al funcionario judicial que tenía la vigilancia de la pena, es decir, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, como se puede corroborar con el oficio No. 1854 de mayo 15 de 2017.
De otra parte, menciona que se remitió la petición a dicho Juzgado pues desconocía al cual había sido trasladado el interno y por ende la carpeta. Por lo expuesto solicitó se revocara el fallo de primera instancia, pues fue el único que se pronunció respecto de la petición elevada por el demandante, en cambio, el funcionario al cual se remitió la misma no hizo pronunciamiento alguno. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, la causa de la petición de amparo recae en que al demandado no le han dado respuesta frente a los derechos de petición que radicó en la Oficina Jurídica del Epamscas de Jamundí, el 24 de abril del presente año, con destino a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta última ciudad, el cual lo condenó como autor por el delito de homicidio agravado, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar se haya dado respuesta a los mismos. 4.
Por su parte, el juzgado accionado informó que, efectivamente, “ este Despacho con oficios No. 1854 y 1855 de mayo 15 de 2017 dio contestación a una petición incoada por el accionante, no reposando ningún otro pedimento al respecto. ” Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 4.1. En referencia al oficio No. 1854 del 15 de mayo de 2017 dicho Juzgado le informó al demandante que el oficio de 28 de abril del presente año fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por cuanto desde el 29 de junio de 2010 se remitió a esa dependencia el proceso seguido en su contra con radicado bajo el SPOA 76001 6000 000 2010 00119, oficio que fue remitida en la planilla No. 131 de 17 de mayo del presente año. De igual forma, milita el oficio 1855 de la misma fecha del anterior, dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero se extraña que no aparece recibido por el destinatario, ni la planilla de envió del mismo, por el contrario dicho Centro en su respuesta no refiere haber recaudado oficio alguno y con la misma allega copia de la consulta del Sistema de la Rama Judicial -JUSTICIA SIGLO XXI, en donde no aparece actuación alguna de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 22 de marzo de 2016, es decir que no recibieron el derecho de petición remitido por el Juzgado que lo sancionó, ni tampoco de los que radicó en el EPAMSCAS de Jamundí. 5.
En cumplimiento del fallo de tutela la titular del despacho del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, remitió a través de correo electrónico el oficio No. 3339 de 28 de agosto del año que transcurre, con destino al Director de la Cárcel de Jamundí, “ copia del acta de individualización de la pena y sentencia que se realizara el día 24 de mayo de 2010 y copia del registro de dicha audiencia, (…) en la misma le solicitó allegar copia del recibido por parte del interno para satisfacer la orden judicial. 6.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 6.1.
A lo anterior cabe agregar que respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente que la respuesta sea favorable o desfavorable a sus intereses.
De la información recopilada dentro del presente trámite constitucional se obtiene que, en efecto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, admitió haber recibido la petición y emitió una respuesta, donde le informó al demandante que había sido remitida al Centro de Servicios de los Juzgados de Buga, de la cual no hay constancia de entregas ni mucho menos la planilla de envío, tampoco dicho centro refiere haberla obtenido, además, para esa fecha, 15 de mayo de 2017, el sentenciado se encontraba en el complejo penitenciario y carcelario -COJAM de Jamundí, Valle.
De otra parte, con la información aportada por la impugnante, ya se dio cumplimiento a la orden de tutela y al darle el mandato a otro despacho judicial la entrega de la copia solicitada devendría improcedente. 7. Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado, pues, los argumentos del censor no son lo suficientemente para derruir la providencia censurada. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 60 Cdno Tribunal � Folio 63 Cdno Tribunal � Folio 42 Cdno Tribunal � Folio 43 Ibídem � CC T-713/05. PAGE 11