CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16973-2014 Radicación n° 77018 Aprobado Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual le fue tutelado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, trámite constitucional en el que se encuentran vinculados el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A. y las Secretarías de Tránsito Municipal de Cali y Armenia.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta la señora CLAUDIA MILENA GAVIRIA que el 18 de mayo de 2009 registró traspaso a su nombre del vehículo con placas BVQ-239 en la Secretaría de Tránsito de esta ciudad, obteniendo la licencia de tránsito, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 051 de 1993 del extinto INTRA.
Desde la mencionada fecha ha ejercido actos de posesión y dueña, como pagar impuestos, SOAT, entre otros, sin embargo, a pesar de la entrada en vigencia del RUNT desde el 2009, no ha sido inscrito su vehículo en la plataforma y por ende no hace parte del registro obligatorio de que tratan los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002. Advierte que la falta de inclusión de su automotor en el RUNT le ha generado múltiples conflictos con las autoridades de tránsito por donde se desplaza, además que la póliza del SOAT y el Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones contaminantes ya se vencieron y ninguna empresa autoriza su expedición porque no pueden ser inscritos en el RUNT.
Por los anteriores hechos, inició las gestiones administrativas correspondientes que a la fecha han sido desgastantes, ineficaces y tortuosas. En este sentido, explica que en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia le informaron que reportaron oportunamente al RUNT el vehículo de placas BVQ-239 pero este se ha negado a registrarlo porque en la plataforma la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali reportó primero un vehículo cuyos números de identificación coinciden con el suyo, pero ese es de placas CEK-171 al cual le cancelaron la matrícula el mismo año de ser registrado por hurto, esto es, 1996.
Acepta que su automóvil fue objeto de hurto pero el 7 de septiembre de 2002, recuperado días después, dando lugar a la revisión por parte de la Unidad de Automotores de la Policía Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de ese año, donde el perito señaló que las placas BVQ 239, los números de motor, serie, chasis y sistemas de identificación son originales.
Pronunciamiento que fue reiterado en revisión técnica de vehículos de la SIJIN el 9 de agosto de 2004. Señala que la entidad de transporte de esta ciudad inició las gestiones ante el RUNT y la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali para lograr la migración del vehículo, pero el RUNT descarga la responsabilidad en las organismos de tránsito de Armenia y Santiago de Cali, y éste último informa que el vehículo CEK- 171 fue cargado exitosamente y no observan error alguno. Conforme a lo anterior, se comunicó con el RUNT en donde le manifestaron que habían informado a las entidades territoriales el procedimiento a seguir para la migración correcta del vehículo, pero ninguna lo ha hecho.
Igualmente, se comunicó con el Ministerio de Transporte, allí le precisaron que el RUNT tiene la orden de no modificar información hasta que los organismos de tránsito corrijan los datos ajustados en archivo plano, firmado digitalmente y que casos como el de ella se presentan en un vehículo “gemeleado” y debía presentar denuncia penal por ello.
En vista de lo expuesto, se dirigió a la Fiscalía de Armenia y una funcionaria le explicó que no había lugar a formular denuncia penal porque su vehículo cuenta con revisión vigente de la DIJIN ya que fue entregado por ese ente en el 2002. En posterior visita le dijeron que no le reciben la denuncia porque le van a entregar un certificado de la DIJIN, además que es la Secretaría de Tránsito de esta ciudad quien debe registrar su automotor sin ningún contratiempo, exigiéndole a la entidad homóloga de Cali que lo permita.
Con fundamento en todo lo anterior, concluye que su vehículo de placas BVQ-239 es original, fue hurtado y recuperado en el 2002 y no en 1996, entregado por el Fiscal 128 Seccional el 5 de diciembre de 2003, por lo que considera que su automotor no tiene limitación para estar registrado en el RUNT, motivos por los que acude a esta acción pues estima que no hay un mecanismo más idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que se ha visto privada de usar su bien y de incurrir en gastos adicionales para su transporte y el de su familia, además que se le genera una incertidumbre jurídica porque a pesar que la Fiscalía y la SIJIN reconocen como original y legítimo el automotor, por ineficacia administrativa no ha podido ser registrado en el sistema nacional y obligatorio.
Por los anteriores hechos, solicita tutelar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, movilidad y propiedad privada, para que en consecuencia, se disponga a las entidades demandadas adelantar de manera coordinada e inmediata las actuaciones que sean de su competencia para que el vehículo de placas BVQ-239 sea registrado inmediatamente en el RUNT.
Anexó como pruebas, copias de la cédula de ciudadanía, licencia de tránsito 09-63001-4036192, certificado de la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte de Melgar en donde se autoriza el traslado a la entidad homóloga de esta ciudad de fecha 15 de enero de 2007, oficio ST-PTM-CA-1106 del 30 de abril de 2013 dirigido a la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali por parte de Profesional Universitario del SETTA solicitando información del vehículo CEK-171; copia de correo electrónico enviado a Migración por parte de Profesional Universitario del SETTA pidiendo registrar el automotor BVQ 239 ACTIVO en Armenia, respuesta al anterior oficio, en el que se manifiesta que dicho vehículo está en conflicto por motor, serie y chasis con el de placa CEK 171 reportado por Cali-Valle; correo electrónico enviado por MIGRACIÓN en el mismo sentido que el anterior pero de fecha 2 de mayo de 2013; oficio del 22 de mayo del Programa de Servicio de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali; oficio No. 0154 del 6 de febrero de 2013 del Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar;
Revisión técnica de identificación de automotores de la Policía Nacional del 15 de septiembre de 2014 y del 9 de agosto de 2004; oficio No. 0706 del 5 de diciembre de 2003 emitido por el Fiscal 128 Seccional de Bogotá D.C.; oficio de la Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá del 11 de septiembre de 2002 y de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico del 5 de diciembre de 2003, copias de formularios de declaración de impuestos sobre vehículos de la Secretaría de Hacienda del Tolima de los años 2005 y del 2008 y 2013 en la Gobernación del Quindío y otros comprobantes informales de compra del vehículo.
Asumido el conocimiento de la presente acción y comunicado el inicio de la misma a las entidades demandadas, se recibió respuesta por parte de la Directora Seccional de Fiscalías quien explicó que la situación se circunscribe a una negligencia administrativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia respecto a la corrección de la información y migración del vehículo ante el RUNT pese a las constantes diligencias que efectuó la señora CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA.
Respecto a las actuaciones adelantadas en esa institución, comunicó que orientaron a la accionante sobre el posible caso de “gemeleo”, en el sentido que no era necesario instaurar denuncia penal por cuanto como ella lo afirma en su demanda no hay información que pruebe que su automotor de placas BVQ-239 presente alteración en ningún dato, por ende, al no evidenciar que en su caso se desplegaban las características de un delito no se recibió la misma, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación dio trámite a la entrega del vehículo a través del Fiscal 128 Seccional de Bogotá D.C. De otro lado, la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, en representación del Ministerio de Transporte, luego de explicar la entrada en vigencia del RUNT y la obligación de los Organismos de Tránsito Terrestre de incorporar y cargar la información de los vehículos al RUNT, precisó que verificaron la asignación de rangos de placas por parte del extinto INTRA, evidenciando que mediante Resolución No. 381 del 24 de enero de 1992 el rango de placas BVO000 a BVZ999 dentro del cual se encuentra comprometida la plaza (sic) BVQ239 fue asignada a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de TURBACO, mientras que las placas de rango CEAOOO a CER999, dentro de la cual se encuentra la placa CEK 171 fue asignada a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, ambos vehículos particulares.
Siendo importante lo anterior, porque cuando se incorpora información en el RUNT una de las validaciones que se deben hacer es que la placa reportada corresponda a un rango de placas asignadas por el Ministerio de Transporte al respectivo organismo de tránsito que lo reporta, pues de lo contrario el sistema lo rechaza. Después de establecer lo anterior, indicó que consultaron en la plataforma HQ-RUNT para saber con qué placa se encuentra el registro del presunto mismo vehículo apareciendo que la información se encuentra cargada y asociada a la placa CEK171, cuyo propietario es la Sociedad Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales.
Posteriormente, hicieron un paralelo entre las características y guarismos de los vehículos de placas CEK171 y BVQ239, encontrando que son iguales, lo que obliga al sistema a rechazar este último. Dedujo de lo anterior, que se configura un caso de “gemeleo” pero de todas maneras le corresponde a la Fiscalía General de la Nación pronunciarse sobre el particular, previa denuncia que se debe instaurar, por lo tanto, hasta que la autoridad judicial determine cuál de las matrículas se realizó de acuerdo con la ley, la información del automotor con placas BVQ239 no podía ser cargado en el RUNT, por orden emitida por ellos.
De otro lado, señaló que es pertinente vincular a las Secretarías de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco y Melgar, este último que surtió el traslado al organismo de esta ciudad del vehículo BVQ239. Finalmente advirtió que aunque son la máxima autoridad de transporte en el país no ostentan la calidad de superiores jerárquicos frente a las autoridades y organismos de tránsito porque son autónomos e independientes, motivos por las que no pueden ordenarles que cumplan sus funciones.
Con fundamento en lo expuesto y al estimar que no han incurrido en vulneración de garantías fundamentales, solicitó no atribuirle responsabilidad a la entidad que representa. Por su lado, el representante del municipio de Armenia y la Secretaría de Transporte de la misma ciudad, expuso que las peticiones que ha presentado la señora Claudia Milena Maya Gaviria han sido resueltas por ellos, catalogándose como un simple intermediario con el RUNT quien es la entidad que finalmente aprueba o no los trámites.
Igualmente, señaló que en este evento lo que se presenta es un delito de falsedad marcaria. Además, refiere que de las revisiones técnicas al vehículo activo en esa Secretaría se vislumbra que tiene los Sistemas Originales a la fecha de Revisión, situación que no se conoce del CEK171 matriculado en Cali y que se encuentra cancelado por hurto.
Conforme a lo expuesto, precisó que no han vulnerado derechos fundamentales, lo que demostraron es que han acatado las normas de Secretaría de Tránsito de Armenia y prueba de ello fueron las comunicaciones enviadas al organismo de tránsito de Cali y la Concesión RUNT. De otro lado, el Secretario de Tránsito de Santiago de Cali, informó que había recibido solicitud de su homólogo de esta ciudad el 30 de abril de 2013 sobre el vehículo de placas CEK171, informándole que había sido registrado en esa entidad el 22 de mayo de 1996 y en cumplimiento de sus deberes, lo reportó a la plataforma RUNT el 29 de marzo de 2009.
Igualmente, que reposa la documentación de cancelación de matrícula por hurto mediante la resolución No. 0684 del 30 de agosto de 1996. Añade que no han sido requeridos por la Concesión RUNT S.A. para aclarar alguna documentación o solucionar problemas de migración referente al vehículo de placas CEK 171, pues fue radicado con éxito por ellos, afirmando que no conocen qué información deben reportar cuando los datos específicos se encuentran en esa entidad.
Asimismo, explica no han recibido petición por parte de la accionante y aseguran que el automotor reportado al RUNT no es fantasma como ella lo manifiesta, era un vehículo nuevo, al que se le realizaron los respectivos sistemas de identificación demostrándose que eran originales, el dueño en esa época era el señor Álvaro Ortiz Gracián que en el momento del reporte del hurto lo vendió a la compañía Agrícola de Seguros y después se canceló la matrícula, sin que nunca se les hubieran informado que fuera recuperado o “gemeleado”.
Por último, solicita que se absuelva a ese despacho ya que no han vulnerado ninguno de los derechos invocados por la demandante, sobre todo porque no tienen nada que ver con el vehículo de placas BVQ239. Anexan como pruebas, certificación de tradición del vehículo de placas CEK171 y fotocopia del oficio del 22 de mayo de 2013 enviado a la Secretaría de Tránsito de esta ciudad.
En comunicación posterior indican que los documentos presentados para la matrícula del vehículo son la certificación de la gerencia de comercio exterior de la Compañía Colombiana Automotriz SA No. 0039388 de fecha 12 de abril de 1996, factura No. 6628 de Vehimac Ltda, Formulario Único Nacional No. 0113942 del 22 de mayo de 1996 con sus respectivas improntas.
Igualmente precisaron que la cancelación de la matrícula se efectuó con los documentos de la Fiscalía Seccional 57 de la Unidad de Patrimonio Económico de Santiago de Cali, denuncia ante la inspección permanente de Siloé, Resolución No. 0684 del 30 de agosto de 1996 cancelando la matrícula. Documentos que fueron adjuntados como prueba (folios 86-90).
Finalmente, el apoderado legal de la Concesión RUNT, informó que el vehículo de placas BVQ239 cuenta con reporte de migración por parte de los Organismos de Tránsito de Clemencia, Armenia y Melgar, quienes lo reportaron en estado “ACTIVO”, siendo una situación que no puede presentarse dado que no puede existir un mismo vehículo activo para dos o más organismos de tránsito, además presentan diferencias en varios aspectos como marca, motor, línea, clase, carrocería, serie, chasis y pasajeros.
A su vez, existe otro automotor con características similares (motor, serie y chasis) identificado con placas CEK171, que aparece cancelado por hurto en el organismo de tránsito de Cali. Para dar solución al problema, advierte que debe realizarse una verificación documental para determinar si en realidad la información fue reportada de acuerdo a los archivos o se trata de un error.
En caso que el automotor de placas CEK 171 se encuentre cancelado por hurto, debe el organismo de tránsito de Cali abrir un incidente a través de la Línea de atención *1000 solicitando la marcación de los guarismos del vehículo CEK 171 y si no se trata de un error, debe formularse denuncia penal a fin de que la autoridad judicial resuelva la legalidad de los registros.
Respecto a los reportes de Clemencia y Melgar, indica que también deben verificarlos y en caso de error, enviar de nuevo el mismo cumpliendo los criterios de validación. Agrega que el registro nacional de conductores está conformado por la información que cada organismo haya migrado, obligación impuesta a los organismos de tránsito, sin embargo, cuando la información remitida no cumple con los estándares y criterios de validación no es cargada al RUNT, informándose al ente las causas de rechazo a través de boletín. En ese orden de ideas, concluye que no han vulnerado garantías esenciales de la demandante, porque el cargue o modificación de la información depende de los organismos de tránsito, que finalmente de persistir los inconvenientes, es la autoridad judicial competente la que debe aclarar la situación. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción por legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó la garantía de acceso a la administración de justicia reclamado por la accionante, pues, siguiendo lo aducido por los organismos de tránsito vinculados a este trámite, en punto a la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación sea quien realice el estudio correspondiente para determinar, en el caso de “gemeleo” que involucra el rodante de propiedad de la señora MAYA GAVIRIA, cuál de los vehículos fue matriculado de manera ilegal, el órgano de persecución penal se ha negado a recibir la denuncia que en dos oportunidades la demandante ha intentado interponer, toda vez que la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, quien explicó que tal proceder obedece a que la situación planteada por la quejosa no adquiere la connotación de delito.
Lo anterior, expuso el Tribunal, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el vehículo de placas BVQ-239, de propiedad de la accionante, no solo se encuentra activo en el municipio de Armenia, sino también en las localidades de Clemencia y Melgar, lo cual resulta irregular por cuanto un automotor no puede estar activo en más de una secretaría de tránsito del país. Por lo tanto, al considerar el a-quo que al juez de tutela no se encuentra dentro de la órbita para determinar cuál de todos los registros existentes en los diferentes organismos de tránsito involucrados fue el que se realizó con el lleno de los requisitos legales, lo que sí le atañe al ente acusador, ordenó a la Directora Seccional de Fiscalías de Armenia que, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la respectiva sentencia, disponga lo necesario para que recepcione la denuncia a la accionante, respecto de la situación presentada con el vehículo de placas BVQ-239.
LA IMPUGNACIÓN La insatisfacción de la accionante con el fallo que le amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia radica en que no fue resuelta la problemática planteada y que a su juicio demuestra la estructuración de un perjuicio irremediable, pues resulta evidente la negligencia del Ministerio de Transporte, de los organismos de tránsito involucrados y del RUNT, quienes no ejercieron control ni solución alguna respecto de la inconsistencia señalada.
Por lo tanto, considera la demandante que el a-quo optó por una medida fácil, sin tenerse en cuenta, insiste, el perjuicio irremediable que sustentó, debiendo, por demás, haber ordenado a los organismos de tránsito accionados que resuelvan junto con el RUNT S.A. el inconveniente dilucidado, máxime cuando la orden dada a la Fiscalía General de la Nación para que le recepcione la denuncia no lleva implícita la determinación de un término perentorio para que actúe. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que han reglamentado su ejercicio, se tiene que este mecanismo de protección constitucional fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la impugnante se encuentra en desacuerdo con el amparo del cual fue destinataria por parte del juez de tutela de primer grado por cuanto, en su criterio, la solución dada por el fallador no resolvió de fondo la problemática planteada, siendo que ha debido ordenar a los organismos de tránsito involucrados la inscripción en el RUNT de vehículo de su propiedad.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: En primer término, no se observa una actuación arbitraria o caprichosa de las entidades accionadas frente a la negativa de incluir el vehículo de la actora en el RUNT, pues ello obedece a una causa justificada, ya que, como bien se advirtió en la información allegada al diligenciamiento, existen dos vehículos automotores de placas diferentes, pero con motor, serie y chasis iguales, irregularidad que impide acceder al trámite requerido, hasta tanto se defina la legalidad de los dos automotores por la autoridad judicial competente.
Por ende, no es posible identificar una acción u omisión de las demandadas, capaz de afectar los derechos fundamentales de la accionante y que torne procedente el mecanismo constitucional accediendo a la pretensión esbozada por la demandante. Así mismo, es preciso señalar que lo expuesto por la petente en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela, ya que la afectada tiene a su alcance otro medio de defensa judicial válidamente habilitado por el juez de primera instancia, quien, se recuerda, al protegerle el derecho de acceso a la administración de justicia, conforme a la irregularidad informada por la propia demandante, ordenó a la Fiscalía General de la Nación para que le recibiera la denuncia y así investigar la dualidad que se presenta con los automotores y se defina tal situación, máxime ante la posible comisión de un punible que, eventualmente, afectaría sus intereses patrimoniales, circunstancias que inexorablemente deben conocer y resolver la autoridad competente.
Es más, cabe precisar que al interior de dicha investigación la señora MAYA GAVIRIA podrá elevar solicitudes tendientes a que se amparen sus garantías y se reestablezcan sus derechos conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal, así como también activar los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brinda para regular la actividad de la Fiscalía, incluso, frente a la tardanza en que pueda incurrir en su actividad, conforme a la preocupación que dilucida la recurrente.
Finalmente, estima la Corte que en el asunto analizado no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección temporal de las garantías evocadas. Ello porque, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un daño de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18