Tutela 108331 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16972-2019 Radicación n.° 108331 Acta 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 42 Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- acudió a la presente acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos el auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 42 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Plato, declarando que corresponde al primero asumir el conocimiento de la demanda de expropiación promovida por dicha entidad contra Nancy de Ángel Acosta y otros.
En su criterio, tal determinación desconoció el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, acorde con el cual, corresponde al juez del lugar donde estén ubicados los bienes conocer, entre otros procesos, los de expropiación. Así, como éste se encuentra ubicado en la vereda Ariguaní, jurisdicción de Plato, aseguró que corresponde al funcionario con sede en esa localidad adelantar el trámite pertinente.
Ello, precisó, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, pues de mantenerse la competencia en el distrito judicial de Bogotá, las diversas diligencias a que haya lugar deberán cumplirse a través de despachos comisorios, circunstancia que, aseguró, dilatará su resolución. Por lo demás, dio a conocer que el 29 de agosto de 2019 el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por considerar que el avalúo presentado no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
En desacuerdo, impugnó esta providencia a través de los recursos de reposición y apelación. No obstante, en proveído del 19 de septiembre de 2019 el Despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, donde está pendiente de definición. En consecuencia, solicitó que se declare competente al Juzgado Promiscuo de Plato para asumir el trámite referido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó, además, que la alzada propuesta contra el auto del 19 de septiembre de 2019 se encuentra pendiente de resolución desde el 1º de octubre siguiente. Por su parte, la presidencia de la Sala de Casación civil remitió copia del auto del 31 de julio de 2019, sin aludir a las razones de disenso expuestas por la agencia demandante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato relató el transcurso de la actuación y remitió copia de la misma.
Indicó que la jurisprudencia aplicable prevé que en aquellos eventos en que concurran el fuero territorial –ubicación del bien- y el fuero privativo –lugar de domicilio de la entidad-, prevalece este último, como ocurrió en el caso examinado. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Corte que ante la actuación ajustada a la ley de la autoridad judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción de tutela, se confirmará la decisión impugnada. Las razones son las siguientes: En materia de definición de competencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación tiene establecida la prevalencia del fuero subjetivo –derivado del lugar de domicilio de la persona jurídica de derecho público involucrada-, respecto del fuero real –relacionado con el lugar donde estén ubicados los bienes objeto de litigio-.
Ahora bien, en el auto AC3014-2019, cuya nulidad pretende la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, la Sala de Casación Civil se ocupó de examinar la incompatibilidad de los dos preceptos de competencia aplicables, incluido aquel de cuya inobservancia se duele la demandante, para reiterar las reglas de prelación de los criterios de competencia contenidos, entre otras, en las providencias CSJ AC4051-2017 y CSJ AC738-2018.
Para el efecto, aludió al artículo 29 del Código General del Proceso, acorde con el cual, la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes se impone frente a cualquier otra. En ese orden, en atención a las pautas enfrentadas, concluyó que el domicilio de la peticionaria tenía la virtualidad de asignar el conocimiento del asunto en los funcionarios del distrito judicial de Bogotá. Dichos postulados se encuentran contemplados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como se pasa a transcribir: «Artículo 28.
Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 10.
En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.» Así las cosas, la tesis adoptada por la Sala de Casación Civil se ofrece ajustada a la jurisprudencia vigente y, por tanto, resultan inadmisibles los reproches esgrimidos en su contra.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7