CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16972-2014 Radicación n° 77059 Aprobado Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma urbe.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la Fiscalía accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Manifiesta el accionante que el 1º de septiembre de 2014, envió solicitud de libertad condicional y redención de pena conforme con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 211 del C.P., al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta localidad, toda vez que el área jurídica no había enviado la documentación completa requerida para resolver tal petición, como es, la cartilla biográfica, concepto favorable, cómputos y conducta y debido a eso afirma que el Juzgado Ejecutor negó el aludido pedimento, sin que a la data hubiese recibido una respuesta de fondo sobre el particular. 2.
Solicitó que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se exija al juzgado accionado y a la cárcel de San Gil dar respuesta a lo peticionado. (…) 3.1 En primer término el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de este municipio, mediante oficio del 22 de octubre del año en curso, manifiesta frente a los hechos del escrito de tutela que los mismos son falsos, pues afirma que la apreciación efectuada por JORGE LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL, referente a la solicitud incoada en septiembre 1 de 2014, fue tramitada por la oficina jurídica del establecimiento tal y como se puede corroborar con el auto del 16 de octubre último, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, dentro del radicado 2014-00282 al punto 1, de los antecedentes así: “en escrito fechado el 1º de septiembre de 2014, recibido por esta oficina con oficio No. 1117 librado el 4 de septiembre pasado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, por razón de haber dirigido a dicho despacho por el mismo interno JORGE LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL, este solicitó el reconocimiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, tras estimar reunir las exigencias previstas en el artículo 64 del código penal; adjuntando tan solo algunas certificaciones para efectos de probar su arraigo”.
Agrega que conforme con lo anterior, el interno solicitó la libertad condicional de forma equivocada al juzgado de conocimiento que le profirió su condena y de tal actuar la oficina jurídica desconoció el trámite desacertado por el accionado. De lo afirmado por el condenado de la falencia en que incurrió la oficina jurídica referente al aporte de documentos, manifiesta: “pues el mismo como lo demuestro se DESCONOCIÓ del mimo y NO FUE REALIZADO, por el Establecimiento de San Gil a través de la Oficina Jurídica, pues como lo señaló en este punto es FALSA la apreciación del Accionante en donde sabe y conoce que él realiza el tramite anómalo y señala a la Oficina Jurídica como culpable de la negativa.” Añade que la oficina jurídica de la cárcel, realizó el trámite de libertad condicional y redención de pena con oficio 415- EPMS SGI AJUR DIR 5413 del 13/11/2013 y recibido el 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de esta ciudad.
No obstante lo anterior, indica que tal y como lo señala el Juzgado Primero de Penas de San Gil con oficio No. 2346 del 26 de Junio de 2014, le comunicó al condenado con auto fechado del 20 de junio del año que avanza que: “Ahora sería del caso resolver sobre el reconocimiento de REDENCIÓN DE PENA y de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del sentenciado, sino fuera porque una vez avocada la actuación por auto del 21 de abril de 2014 y de incorporada la solicitud iniciada por el interno 19 de NOVIEMBRE de 2013, se OBSERVA QUE NO FUE REMITIDO CON LAS DILIGENCIAS DEL FALLO DE CONDENA A PARTIR DEL CUAL DEBE EL JUZGADO ORIENTAR SUS DECISIONES.” Documentación que le fue notificada y puesta en conocimiento del Despacho con oficio No. 415-EPMSSGIL-AJUR-02898 del 03/07/2014 y recibido el 09 de julio último.
Así mismo, sostiene que verificada la hoja de vida, no existe solicitud por parte del despacho Primero Ejecutor de esta localidad, en la cual se requiera a nombre del hoy accionante, documentación alguna para el trámite administrativo de libertad condicional y de igual manera no se tiene petición por parte del señor JORGE LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL en donde se les informe que se debe allegar cierta documentación para adelantar el trámite referido.
Acreditando lo antes expuesto, anexa 13 folios con las actuaciones descritas en párrafos anteriores. 3.2 En segundo lugar, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil con oficio No. 3703 de fecha 29 de octubre de 2014, informa que de lo manifestado por el accionante es preciso aclarar que con memorial de septiembre primero de 2014, éste elevó solicitud de libertad condicional sin allegar en esa oportunidad los documentos legalmente requeridos conforme al artículo 471 del C.P.P., y en consecuencia ese despacho negó la petición con auto del 16 de octubre del año en curso, lo anterior fue enviado al penado con oficio No. 3583 de la misma calenda.
Respecto a la solicitud de libertad condicional, impetrada por el defensor público del condenado el 23/07/2014, sostiene que se resolvió mediante auto del 28/10/2014, denegándola de plano por no aportar los documentos exigidos por la ley al tenor del artículo 417 del C.P.P., librándose despacho comisorio No. 1012 para la notificación personal del mismo para ante el asesor jurídico del EPMS de San Gil, recibido allí el 28 de octubre de la presente anualidad.
Culmina manifestando que a la fecha el accionante no ha elevado petición de REDOSIFICACIÓN DE LA CONDENA, ni existen solicitudes pendientes por resolver. Para efectos de acreditar lo anterior expuesto, adjunta copias de las piezas procesales mencionadas. 3.3. Teniendo en cuenta las anteriores respuestas y con el fin de esclarecer los hechos dentro de la presente acción de tutela, el Despacho de la ponente mediante auto del 31 de octubre pasado dispuso requerir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta localidad, para que se pronunciara sobre la contestación allegada por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esta ciudad, concretamente sobre la ausencia de solicitud por parte del Juzgado Ejecutor mencionado para pedir a nombre del accionante la documentación faltante para el trámite de libertad condicional.
Frente a la anterior solicitud, se recibió respuesta por parte del titular del Juzgado Primero Ejecutor de este municipio, quien por medio de oficio No. 3732 del 31/10/14, reitera que el despacho mediante decisión interlocutoria del 16 de octubre pasado negó la petición de libertad condicional presentada por el interno ACEVEDO CARVAJAL y que fue elevada el 1 de septiembre último, aclarando que en el mencionado proveído se estableció requerir a las autoridades penitenciarias del EPMS de San Gil para la remisión de la documentación completa y actualizada del sentenciado.
Añade que por auto interlocutorio del 27/10/2014 se pronunció en términos similares frente a una petición de libertad elevada por el penado el 1 de noviembre de 2013 y cuyo despacho comisorio de notificación se libró el 28 de noviembre siguiente, comunicándosele del mismo al defensor del sentenciado. Finaliza señalando que a través de oficio 415 EPMS SGI AJUR 4537 de octubre 23 de 2014, la Dirección del Penal donde se encuentra recluido el actor remitió la documentación correspondiente para efectos de realizar estudio de libertad condicional implorada por el interno. Cuestión que ingresó al proceso y quedó en turno para su resolución. Acreditando lo anterior adjunta copia de las actuaciones aludidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la protección de garantías fundamentales deprecada, pues constató que el juzgador accionado ya emitió sendos pronunciamientos respecto de las solicitudes elevadas por el accionante, precisando que ello acaeció a través de los autos del 16 y 27 de octubre del año en curso, solo que no se encontró petición pendiente por resolver respecto de la redención de pena a la que alude el condenado, toda vez que si bien es cierto mediante « AJUR DIR 5413 se deprecó la redención de la pena y a la vez la libertad condicional a favor de ACEVEDO CARVAJAL, también lo es que frente a dicho pedimento el Juzgado Primero Ejecutor se pronunció mediante auto del 20 de junio de 2014, en el sentido que no puede resolverla de fondo hasta tanto no contara con la documentación completa para pronunciarse al respecto. » LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en señalar que aún no ha sido resuelta la petición de redención de pena, pues en su caso resulta aplicable el principio de favorabilidad en virtud de la modificación que se presentó del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, en atención a que « dicha causal no se aplica a los art. 208-209 según lo dijo la Honorable Corte Constitucional ya que en mi caso se aplicó dicho numeral. » CONSIDERACIONES Es competente esta colegiatura para decidir sobre la impugnación interpuesta en contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, conforme se desprende del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
La Sala anticipa su decisión de confirmar el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado, en cuanto negó la protección de garantías fundamentales deprecada por el señor ACEVEDO CARVAJAL. Las siguientes son las razones: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que prospera únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección reclama el demandante, la limita en la impugnación a la supuesta falta de pronunciamiento, por parte del Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, de la petición que habría elevado en punto a la rebaja punitiva a la que cree tener derecho, ello en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional –no enuncia cuál- que en su caso hace que no le sea atribuible el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal por el que fue condenado.
Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, plenamente se vislumbra que el juzgador accionado y la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el actor, desconocen la existencia de una petición en ese sentido y que se encuentre pendiente por resolver, así como tampoco el señor ACEVEDO CARVAJAL, bien con el libelo de tutela ora con la impugnación, comprobó que en efecto hubiera elevado una solicitud con esa específica argumentación. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en las acciones de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000] Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración frente a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. No obstante, oportuno deviene precisarle al accionante que cualquier solicitud en relación con las irregularidades que se presenten al interior del penal, conforme fueron descritas en esta acción constitucional, y que atañen a su situación en particular, pueden ser elevadas ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad controle y vigile la pena por la cual se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario o ante el Director del mismo reclusorio.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11