Micelio
STP16971-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

CUI: 11001220400020220411901 Tutela de 2ª Instancia n.º 127620 M. I. R. V. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020220411901 Radicación n.° 127620 STP16971-2022 (Aprobado Acta n.° 293) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por M. I. R. V. frente a la decisión proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al habeas data.

En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la falta de pronunciamiento sobre la petición de ocultamiento de los datos personales que se encuentran relacionados en el proceso 1100160000002016xxxxx. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] M. I. R. V.expuso que en junio de 2022 solicitó a esta autoridad y a los juzgados de ejecución de penas de Cali, Valle del Cauca, el ocultamiento o anonimización de sus datos personales relacionados con el proceso 1100160000002016xxxxx. Mientras que estos resolvieron favorablemente su postulación, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de esta sede no ha respondido –no dio más información-.

Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de este, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data. Pidió al tribunal ordenarle resolver su requerimiento. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, procedió a requerir a su homólogo 8º de Cali, para que le informe si se decretó la extinción de la sanción penal impuesta y la liberación definitiva a favor de la accionante.

En virtud de ello, consideró que la afectación que dio lugar a la interposición de la tutela ha cesado, razón por la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- M. I. R. V. presentó memorial de impugnación con el que indicó que no se puede pregonar la configuración de un hecho superado cuando en la actualidad se encuentran vigentes las anotaciones en su contra.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Hecho superado por emisión del auto reclamado 5.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

La carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 6.- En este caso, M. I. R. V. interpuso esta acción de tutela porque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado sobre el ocultamiento de los datos personales que aparecen en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial.

El a quo declaró la carencia actual de objeto al considerar que dicha autoridad procedió a requerir la información pertinente para emitir una decisión de fondo sobre ello. La accionante impugnó porque en su criterio no ha recibido una respuesta de fondo a su requerimiento. 7.- Durante el trámite de impugnación, la suscrita magistrada requirió al juzgado demandado para que informara el estado actual de la petición. Mediante oficio 535 del 9 de diciembre de 2022 el titular del despacho informó que mediante auto de esa fecha resolvió: […] EFECTUAR el OCULTAMIENTO al público de las anotaciones del proceso de radicado11001-60-00-000-2016-xxxxx-xx, que corresponde a la ejecución de la sentencia proferida en contra de M. I. R. V., identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.xxx.xxx; asimismo, ACTUALIZAR los registros correspondientes de acuerdo con la realidad procesal (proceso con extinción). 8.- Dicha decisión fue enterada a M. I. R. V. a través del correo electrónico reportado para tal efecto.

Asimismo, una vez verificada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1] se observa que no se encuentra actuación alguna contra la actora. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/conectar.asp] 9.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre el ocultamiento del proceso donde aparecían sus datos personales, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. c. Conclusión 10.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues la situación que el actor consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales fue debidamente superada dentro del trámite de la presente acción de tutela, cuando anonimizó los datos que aparecen su nombre de la accionante.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. 11.- Por último, debe considerarse que al haberse tratado el asunto de la garantía de los derechos al habeas data y a la intimidad del accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º, del artículo 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales»[footnoteRef:2], la Sala dispone, que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Oficina de Sistemas, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación de M. I. R. V.. [2: Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Segundo. Ordenar que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Oficina de Informática, ambas de esta Corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación de M. I. R. V.. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8