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STP16971-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16971-2017 Radicación n° 92819 Acta 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 25 de julio último, se resuelve la impugnación presentada por Juan Sebastián Sánchez Burgos, respecto del fallo proferido el 31 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por el citado y Brayan Amaury Cipagauta Muñetón, contra la Policía Nacional y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, trámite que se extendió a la Fiscalía 6ª Local, el Juzgado 44 Penal del Circuito de dicha ciudad, CAI Santa Matilde, la ciudadana Mónica Yaneth Ramírez Bustos, el SENA y los Bancos Occidente y Bancolombia.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “a. Aseguran los señores BRAYAN AMAURY CIPAGAUTA y JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ BURGOS que el 18 de junio de 2016 al medio día, se transportaban en un bus hacia su casa, donde hallaron una billetera que contenía noventa mil pesos, y debido a que nadie les reclamó el elemento, procedieron a repartirse el dinero. b. El mismo 28 de junio sobre las cuatro de la tarde, en el parque del barrio los sauces fueron abordados por un subintendente de la Policía Nacional y otro funcionario, quienes los capturaron argumentando que ellos habían asaltado a la señora MÓNICA YANETH RAMÍREZ BUSTOS en la Av. 1º de mayo con carrera 30, frente al SENA; sitio que según aducen no concurrieron ese día. c. Dado lo anterior, fueron trasladados a la URI de Puente Aranda, donde hicieron la devolución de los $90.000, y al día siguiente les fueron imputados cargos por hurto calificado y agravado.

Ello debido a que la denunciante adujo que estudia en el SENA y reside en la carrera 143 No. 45-42, y que BRAYAN CIPAGAUTA y JUAN SÁNCHEZ utilizando un cuchillo, la despojaron de $1.390.000, dinero que había retirado del banco por concepto de alimentos de sus hijos, así como de un celular de alta gama; por lo cual tasó los perjuicios en cinco millones de pesos. d. Situación que estiman no está acorde con lo acontecido, máxime cuando la supuesta víctima en el CAI indicó que el hurto fue por $300.000, después 600 mil y por último 900 mil. e. Ante tal panorama y a fin de demostrar su inocencia, el defensor solicitó al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenar la búsqueda selectiva en base de datos elementos de prueba encaminados a comprobar si la víctima dice la verdad en la denuncia. Por ende, a su juicio son necesarias y esenciales, pues sin aquellas están avocados a sufrir una injusta condena; y sin embargo, ese Despacho únicamente ordenó la prueba encaminada a establecer si en la av. 1º de mayo con carrera 30 existe cámara de vigilancia de parte de la Policía Nacional.

Es decir que se excluyó: i) la experticia dactiloscópica al cuchillo, ii) establecer si la presunta víctima estudia en el SENA y el curso adelantado para el 18 de junio de 2016, iii) oficiar a los Bancos de Colombia y de Occidente, donde la denunciante tiene cuentas de ahorro, a fin de establecerse si es cierto que para el día de los hechos retiró la suma de $1.390.000 y si allí le consignan el dinero para los alimentos de sus hijos, iv) oficiar a la empresa Samsung para determinar si era o no cierto que ella tenía un celular de alta gama, v) ordenar la triangulación de las llamadas efectuadas el 18 de junio de 2016 a la móviles de sus progenitores, para controvertir la suma denunciada. f. Frente a la negativa de las pruebas, a través de derecho de petición, su apoderado le solicitó a la Policía Nacional, el SENA, a los bancos la información atrás referida, con el propósito de ser descubierta como pruebas en la audiencia preparatoria, puesto que es la etapa en la cual se encuentra el proceso adelantado en su contra. g. Consideran que las entidades no brindaron una adecuada respuesta o la misma está incompleta, debido que: i) La Policía Nacional indica que en la dirección referida está instalada cámara de vigilancia, pero no existen grabaciones del 18 de junio de 2016; y tampoco informaron a quién pertenecen, cuál es el número y el por qué no hay registro de la fecha indicada, ii) el Banco de Colombia se amparó en la reserva legal bancaria; iii) Banco de Occidente: no dio respuesta y el iv) SENA: no contestó formalmente la petición, y verbalmente les indicó que los videos de las cámaras se borraron 6 meses después de la fecha de los hechos. h. Estiman que las cámaras de video son documentos públicos y deben conservarse los archivos del Estado por el término de 10 años, pues constituyen la prueba utilizable, y su reserva no está contemplada.

Por las razones esgrimidas los ciudadanos BRAYAN AMAURY CIPAGAUTA y JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ BURGOS arguyen que la negativa a la recopilación de los elementos materiales probatorios por parte del Juzgado de Garantías afecta sus derechos fundamentales a la defensa, libertad, debido proceso y buen nombre. Trasgresión que también alegan respecto de la Policía Nacional, el SENA, y los Bancos de Colombia y Occidente, debido a que no brindaron la información requerida, la cual estiman necesaria para demostrar las inconsistencias de la denuncia y por ende su inocencia. En consecuencia, solicitan se ordene la recopilación de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios solicitados ante el Juez de Garantías y que les fueron negados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. Precisó que los demandantes centraron su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por los juzgados accionados frente a la negativa de autorizar la búsqueda selectiva en base de datos, el cotejo decadactilar y elementos de prueba incautados, para señalar al respecto que al juez de tutela no le correspondía entrar a definir si se satisfacían los presupuestos para autorizar la búsqueda selectiva de información confidencial ya que se trata de un debate procesal propio de la causa penal. 2.

La labor del juez constitucional se centra en establecer si las decisiones adoptadas por el Juez de Garantías en un determinado caso resultan irrazonables y por ende constitutivas de una vía de hecho, lo cual no acaece en el presente evento, puesto que en las providencias que se cuestionan se expusieron las razones por las cuales no se accedió a las pretensiones de los accionantes.

Aclaró que de haberse incurrido en algún yerro o vacío, el mismo fue subsanado por el juez de segunda instancia, quien de manera clara, coherente y con total apego a la ley y la jurisprudencia, “analizó la petición de la defensa a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, resaltando, entre otras cosas que el peticionario no argumentó las razones por las cuales resulta legítima la intromisión en la esfera personal ni explicó por qué es idónea, proporcional la intervención en la información privada.” 3.

Concluyó así que los juzgados de primera y segunda instancia brindaron argumentos suficientes para adoptar las decisiones que ahora se cuestionan, cuando además el juez de control de garantías está regido por las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal, “que lo vinculan con el deber de establecer la verdad y justicia, dar prevalencia al derecho sustancial y examinar el criterio de necesidad al momento de realizar juicios de proporcionalidad.” 4.

Respecto de las actuaciones del SENA, los Bancos Occidente y Bancolombia, descartó que hubiesen comprometido el derecho fundamental de petición. De la primera entidad acotó que resolvió la solicitud de los interesados, donde se brindó la información en punto del horario de estudio de la ciudadana Mónica Ramírez. Bancolombia, por su parte, dio respuesta clara, precisa y de fondo, negándose a suministrar la información requerida en razón a que la misma estaba sujeta a la reserva bancaria.

Respecto del Banco de Occidente sostuvo que no podía determinarse la vulneración de dicha garantía dado que no se allegó copia de la solicitud que se dijo presentaron ante esa entidad, lo cual imposibilitaba establecer cuál había sido la conducta u omisión desplegada. 5. Finalmente, sostuvo que no resultaba adecuado que los actores acudieran a la acción de tutela como medio para lograr su fin como si se tratara de un atajo frente a los mecanismos procesales diseñados para ello.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante Juan Sebastián Sánchez Burgos impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. La solicitud de amparo fue dirigida contra la Policía Nacional, el Sena y los Bancos de Colombia y Occidente y no respecto de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Juzgado 23 Penal Municipal y 44 Pernal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, las cuales son motivo de respeto y acatamiento. 2.

De las pruebas solicitadas ante el juez de control de garantías se decretó una sola que consistió en la copia del video del día y hora de los hechos, habiéndose corrido traslado a la Policía Nacional para que se suministrara la información solicitada, “pero esa institución nos la negó, con razones bizantinas ”. 3. Ante los resultados obtenidos con las diligencias adelantadas por su defensor, la petición de amparo se encaminó a que la Policía cumpliera lo ordenado por el juez de control de garantías y les permita el acceso a los documentos producidos por la cámara de vigilancia ubicada en la avenida 1º de Mayo con carrera 30 y que la misma institución monitorea. 4.

El Sena no emitió respuesta a la solicitud presentada para la entrega de los videos tomados por las cámaras el día de los hechos; sin embargo, informó al Tribunal que dichos elementos de seguridad eran monitoreados por la empresa Unión Temporal Vise Ltda. 5. Los Bancos de Colombia y Occidente se negaron a suministrar la información deprecada “so capa de guardar la reserva bancaria (…) pretendiendo que su derecho a la reserva bancaria, que alega en la contestación al honorable Tribunal, es superior a nuestro derecho a la defensa, a nuestro derecho a la libertad y a nuestro derecho a la igualdad”, manteniéndolos alejados de la información con la consecuente violación de las garantías fundamentales. 6.

No obstante las garantías constitucionales atinentes con la defensa, igualdad de armas, de un juicio justo e imparcial, se hallaba desprotegido para demostrar su inocencia y afronta “el peligro inminente de una injusta condena por la negativa sistemática de nuestras autoridades a permitirnos obtener el material probatorio que hemos venido solicitando…”, prueba de ello es que la autoridades oficiales y privadas se excusan en la carencia de una orden judicial para la entrega de los elementos probatorios que se requieren. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que es objeto de revisión, de entrada advierte la Sala que los argumentos aducidos por el recurrente no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión objeto de impugnación, pues cotejada la demanda con los elementos de prueba que se allegaron al expediente, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que se demanda, circunstancia que conduce a la confirmación integral.

Veamos: 3.1. La afirmación del censor relativa a que la solicitud de amparo se dirigió únicamente contra la Policía Nacional, el Sena y los bancos Bancolombia y Occidente más no de las decisiones dictadas por los Juzgados 23 Penal Municipal y 44 Penal del Circuito de Bogotá, resulta fácil desvirtuar con la lectura de la demanda de tutela, donde textualmente se adujo lo siguiente: “…La negativa a la recopilación de los elementos materiales probatorios necesarios para nuestra defensa, con los cuales pretendemos demostrar nuestra inocencia frente a los cargos que falsamente se nos imputan por la pseudo víctima y sus secuaces, como usted puede entenderlo, señor Juez, constituye una barrera infranqueable que nos deja absolutamente huérfanos de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD, AL DERECHO DE PROBAR NUESTRA INICENCIA, AL DEBIDO PROCESO Y AL BUEN NOMBRE que nos garantiza nuestra Constitución Política y que nos están siendo conculcados por órgano judicial, representado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Garantías (al negarnos cinco de las seis pruebas pedidas)…” Entonces, como acaba de verse, no es verdad que la inconformidad de la parte actora se hubiese dirigido únicamente respecto de las precitadas autoridades y no contra las decisiones que dictaron los Juzgados 23 Penal Municipal y 44 Penal del Circuito, pretendiéndose ahora mostrar total aquiescencia a lo allí resuelto, proceder que supone un cambio en la situación fáctica expuesta para sustentar la violación de los derechos fundamentales con la clara intención de que el fallo sea derruido al haberse considerado falta de legitimidad en la causa por pasiva tanto del Sena como de los Bancos Bancolombia y Occidente, cuando la información deprecada era la misma que solicitó y decidió el juez de control garantías. 3.2.

A lo anterior se suma las peticiones plasmadas en el libelo de demanda, donde nuevamente se pretende la recopilación de “Todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que requerimos y que nos fueron denegados…”, que no son otros que la experticia al cuchillo que la denunciante adujo portaban el día de los hechos, el suministro de la filmación de la cámara de vigilancia existente en la avenida 1º de mayo con carrera 30 para el 18 de junio de 2016, la información de los aludidos bancos sobre el movimiento de las cuentas a nombre de la presunta víctima, la triangulación de las llamadas efectuadas en la citada fecha y establecer con la empresa Samsung el tipo de celular adquirido por la denunciante. 3.3.

De lo señalado, no surge otra conclusión que la única intención del recurrente es la de cuestionar las determinaciones que en su momento adoptaron los funcionarios judiciales respecto de la solicitud atinente con la búsqueda selectiva en base de datos. 3.4. Vistas así las cosas, ha de señalarse que no surge necesaria la intervención del juez constitucional en el presente caso, sencillamente porque las peticiones que elevaron los accionantes fueron atendidas en su oportunidad por el funcionario competente, quien luego del análisis de la situación expuesta emitió la decisión pertinente, la cual fue objeto de revisión en sede de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación promovido por la parte interesada, siendo confirmada integralmente, aspecto indicativo que el asunto ahora controvertido fue dilucidado al interior del respectivo asunto y que por lo mismo, se insiste, impide que por vía de tutela, so pretexto de la violación de garantías fundamentales, se intente la revisión de las decisiones emitidas por el juez natural.

No puede perderse de vista que el proceso que se sigue en contra de los actores aún se halla en trámite, circunstancia indicativa que les corresponde ventilar su posición al interior del mismo, luego queda descartada la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la Ley a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso, como ocurre en este caso, la discusión planteada se sale del resorte del juez de tutela ya que no le es permitido desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, y tampoco es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, ello por la sencilla razón que le corresponde a las partes involucradas dentro del proceso presentar las respectivas solicitudes ante el juez natural a fin de que se adopten las determinaciones a que haya lugar, competencia que, se insiste, no puede usurpar el juez constitucional. 4.

De otra lado, comparte la Sala el argumento del a quo en punto de las alegaciones elevadas sobre las solicitudes presentadas al Sena y a los Bancos Occidente y Bancolombia, pues efectivamente la primera entidad citada hizo pronunciamiento mediante oficio visible al folio 34 del cuaderno de primera instancia, donde informó lo atinente con el horario de estudio de la señora Mónica Ramírez.

También está acreditado que Bancolombia a través de oficio del 11 de abril último indicó al peticionario la imposibilidad de suministrar la información pedida en razón a que la misma estaba amparada bajo reserva bancaria, la cual sólo era dable acceder bajo orden judicial, respuesta que, contrario al parecer del recurrente, está acorde con el ordenamiento vigente y por lo tanto no merece discusión alguna.

Finalmente, debe destacarse, como bien lo señaló el Tribunal, no obra en la actuación soporte alguno de haberse presentado solicitud alguna ante el Banco de Occidente, omisión que sin duda alguna impide determinar si se comprometió el derecho fundamental de petición y por lo tanto la alegación al respecto debe desestimarse. 5. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14