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STP16971-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16971-2014 Radicación n° 76983 Aprobado Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO ALCIDES FRANCO MURILLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo, Tercero y Sexto Penales del Circuito, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 38 Seccional, todos con sede en la capital del departamento del Tolima.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los juzgadores accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere el actor, quien se identificó en el escrito de tutela como Francisco Alcides Ospina Murillo, que se encuentra privado de la libertad injustamente, por lo que le está siendo vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en su contra no cursa proceso alguno, tal como consta en las certificaciones expedidas en los Juzgados Sexto, Tercero y Segundo Penal del Circuito, en las que se indica que en esos Despachos judiciales no cursan ni han cursado procesos en su contra y que en la sentencia firmada por el Juez Mauricio Iregui Torres se le absolvió por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo, observándose que en dicha providencia el procesado era Francisco Alcides Franco Murillo.

Con base en dichos argumentos, solicita que se decrete la nulidad del proceso, en el que no se tuvo en cuenta las garantías procesales ni las decisiones del Juez Mauricio Iregui Torres, que lo absolvió del delito por el que se le juzgaba. Admitida la tutela se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, a la vez, se vinculó al trámite de la presente acción a los Juzgados Segundo, Tercero y Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, a la Fiscalía 38 Seccional de Honda y al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima.

Igualmente, se ofició al Establecimiento carcelario de Popayán, Cauca, y telefónicamente se entabló comunicación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima, para solicitar la información de rigor a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida, los Juzgados Segundo y Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, el Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Fiscalía 38 Seccional, el establecimiento carcelario de Popayán, Cauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima, suministraron la información correspondiente al caso.

Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la veracidad o no de la vulneración, se decide lo pertinente.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Manifiesta que ese Despacho judicial tuvo a su cargo la vigilancia y control de la ejecución de la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión impuesta al sentenciado Francisco Alcides Franco Murillo, identificado con la C.C. 6.028.036, por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, en sentencia adiada el 28 de enero de 2009, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del expediente radicado 73411-6000-483-2008-80132-00, teniéndose, que ante el traslado de Franco Murillo, al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el 18 de mayo de 2010, se remitió dicha causa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, considerando que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a dicho sentenciado. 3.2.

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Señala en su respuesta el señor Juez, que una vez revisados los libros radicadores y el sistema Siglo XXI, no se encontró anotación o proceso alguno en contra de Francisco Alcides Ospina Murillo, observándose que el derecho de petición por el presentado fue remitido a los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, y que el resuelve por él aportado proviene del Juzgado Penal del Circuito de Honda. 3.3.

Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Señala, que en ese despacho se recibió memorial suscrito por el accionante, proveniente de la oficina judicial, el cual fue contestado mediante oficio 1962 del primero de junio de 2009. Igualmente manifiesta, que el tutelante no hace ninguna censura en contra de ese Despacho Judicial, limitándose a señalar que allí no se tramitó ni se está tramitando proceso alguno en su contra, por lo que solicita que se excluya ese Juzgado de la presente acción. 3.4.

Fiscalía 38 Seccional de Honda En respuesta de su vinculación al presente trámite manifestó, que luego de hacer las averiguaciones respectivas logró establecer, que la persona conocida con el nombre Francisco Alcides Franco Murillo fue absuelto por los cargos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados en concurso homogéneo el día 5 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima. 3.5.

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Informa que en ese Despacho judicial cursó proceso penal que se adelantó contra Francisco Alcides Franco Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.028.346 de Villahermosa, Tolima, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y en concurso con incesto, con radicado 2008-80132, profiriéndose sentencia condenatoria el 28 de enero de 2009, a la pena de 190 meses de prisión, luego de que este aceptara cargos durante la audiencia de Formulación de acusación. Respecto del contenido de la acción de tutela señala dicho Juzgador, que al parecer Franco Murillo olvidó que es en ese Despacho en donde se emitió una sentencia condenatoria en su contra, la cual, al realizar la operación aritmética del caso, se concluye que aún se encuentra vigente.

Igualmente, indica que la inconformidad del procesado es respecto de una decisión adoptada por el doctor Mauricio Iregui Torres, quien funge como Juez Penal del Circuito de Honda, Tolima, por lo que manifiesta que se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues desconoce si pudo haberse tramitado en ese Despacho otro proceso. Considera, entonces, que al procesado le fueron respetados todos sus derechos y garantías procesales, por lo que solicita se niegue la tutela por improcedente.

Se anexó a la contestación, copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de Francisco Alcides Franco Murillo, por ese Despacho. 3.6. Establecimiento Carcelario de Popayán, Cauca. Mediante oficio del 16 de octubre de 2014, se informó, que Francisco Alcides Franco Murillo se encuentra a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, descontando pena de 15 años y 10 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto, pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano. Igualmente informó, que registra un proceso con radicación 2010-00100, del Juzgado Penal del Circuito de Honda, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.7.

Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima. Mediante comunicación telefónica con el escribiente de ese Despacho judicial se informó que en contra del señor Franco Murillo se había adelantado proceso con radicación 2011-00100 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el que se profirió fallo absolutorio, sin que se interpusiera recurso contra el mismo, por lo que fue archivada la investigación el tres de julio del presente año. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección de las garantías fundamentales incoadas, pues, destacó la equivocación en la que incurre el propio demandante, quien cree tener derecho a la libertad por haberse emitido sentencia absolutoria a su favor por parte del Juez Penal del Circuito de Honda, cuando lo cierto es que en su contra milita la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tol.), autoridad que el 28 de enero de 2009 le impuso la pena de 190 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravados e incesto.

LA IMPUGNACIÓN Sin sustentar los motivos de inconformidad, el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, pronto se advierte la razón que le asiste al juez de tutela de primer grado al haber negado la protección de garantías fundamentales elevada por el actor, pues, conforme a la información allegada por la autoridad judicial accionada y demás vinculados, se logró determinar que el señor Francisco Alcides Franco Murillo no se encuentra irregularmente privado de la libertad.

Lo anterior, por cuanto del escueto escrito de tutela signado por el demandante, se infiere que pretende desconocer la existencia de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), datada 28 de enero de 2009, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de 190 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravados e incesto, aspirando, adicionalmente, a derruir su firmeza anteponiendo el fallo absolutorio que en su favor emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda (Tolima), al interior del proceso en el que fue acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, última decisión, en la que, según la parte resolutiva de la providencia allegada por el actor, con la que, además, se logró precisar que su nombre correcto es Francisco Alcides Franco Murillo, el juzgador dispuso revocar la medida de aseguramiento que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía 38 Seccional de la última localidad reseñada.

No obstante la inusual inconformidad planteada por el demandante, lo cierto es que su actual privación de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada y que, en la actualidad, se encuentra bajo control y vigilancia de uno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, atendiendo que su lugar de reclusión se encuentra dado en la Cárcel San Isidro de esa misma localidad.

Y si de la queja esbozada por el actor se le diera el alcance de estar insatisfecho con el fallo emitido el 28 de enero de 2009, por cuanto al interior de esa actuación se habrían vulnerado sus garantías fundamentales, resulta diáfano que, pese a la aceptación de los cargos por los cuales fue condenado, tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial para contrarrestar las consecuencias de esa decisión judicial, como lo fueron la interposición del recurso de apelación y, de persistir su insatisfacción, el extraordinario de casación. Entonces, como la parte actora no agotó los citados mecanismos de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:2] [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad con que en el presente asunto contó el actor para interponer la alzada, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 76.983 VENCE: 12 DE DICIEMBRE DE 2014 ACCIONANTE: FRANCISCO FRANCO ACCIONADO: Juzgados Segundo, Tercero y Sexto Penales del Circuito, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 38 Seccional, todos con sede en la capital del departamento del Tolima.

ASUNTO: Pretende el accionante desconocer la existencia de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), emitida el 28 de enero de 2009, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de 190 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravados e incesto, aspirando, adicionalmente, a derruir su firmeza anteponiendo el fallo absolutorio que en su favor emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda (Tolima), al interior del proceso en el que fue acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, última decisión, en la que, según la parte resolutiva de la providencia allegada por el actor, con la que, además, se logró precisar que su nombre correcto es Francisco Alcides Franco Murillo, el juzgador dispuso revocar la medida de aseguramiento que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía 38 Seccional de la última localidad reseñada.

DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica lo decidido por el Tribunal de Ibagué en cuanto negó la protección de garantías fundamentales, pues, (i) no se comprobó la supuesta vulneración enunciada por el actor, y (ii) no fue interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia censurada. Proyectó: Nelson A. León R. 13