CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16970-2014 Radicación n° 76952 Aprobado Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DEIVID ALEJANDRO SABOGAL BALLÉN, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, adelantó el proceso ejecutivo singular Nº 5000131030012 0090029800 seguido contra RAFAEL CARO ALBARRACÍN, el cual se finiquitó con orden de entrega de dineros sin que se haya interpuesto por el demandado algún recurso o excepción de mérito ni la prejudicialidad penal.
Señaló de otro lado, que existe una investigación penal adelantada con fundamento en el proceso civil, pero que el titular de la Fiscalía Sexta Seccional ha procedido a espaldas de dicha actuación porque no ha realizado ni si quiera (sic) una inspección judicial al expediente del proceso civil mencionado. Arguyó el accionante, que dentro de la investigación penal no figura como indiciado, lo que significa que no tiene nada que ver con el presunto fraude procesal que se cometió, máxime si se tiene en cuenta que cuando intervino en dicha actuación las sentencias ya estaban debidamente ejecutoriadas.
Añadió, que el supuesto fraude procesal habría ocurrido tan solo en la demanda de GILBERTO LOZAIZA CANO, pero él adquirió todos los créditos ejecutivos acumulados con sentencia ejecutoriada quedando como único ejecutante. Considera vulnerado su derecho a la defensa, por lo que no es interesado en la investigación penal, pero tampoco está legitimado para defender sus intereses, por lo que la Fiscalía incurre en vías de hecho quebrantando sus garantías fundamentales. 3.
RESPUESTA A LA DEMANDA 3.1.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Villavicencio, Meta, esgrime que tal como refiere el accionante es cesionario de los demandantes del proceso ejecutivo singular 5000131030012009-00298-00, respecto de la entrega de dineros que reclama el señor Sabogal Ballén el despacho ya ordenó la entrega de los mismos, pero dado que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgado (sic) Penales de Circuito de esta Ciudad ha solicitado al despacho se abstenga de entregar los dineros consignados por el demandado como pago de la obligación ejecutada, el proceso se encuentra con entrada al despacho para decidir sobre el asunto.
Aduce, que en razón a lo anterior estos dos sujetos se aprovecharon e iniciaron proceso ejecutivo en su contra por un valor de 150 millones de pesos, demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, manifiesta el accionante que nunca fue notificado de tal acción en su contra, por consiguiente formuló denuncia ante la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio por el punible de fraude procesal contra Gilberto Loaiza Cano y William Sánchez Toro y las demás personas cesionarias de los derechos litigiosos.
No obstante, narra el actor que fue embargado el lote por consiguiente se dispuso pagar la suma de $480.000.00 a favor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en virtud de lo anterior la Fiscalía General de la Nación ordena la (sic) Juzgado Fallador a la oficina Jurídica y al Banco Agrario obtenerse (sic) de entregar los dineros consignados.
Solicitó no acceder a las pretensiones del demandante. 3.1.3.- La Fiscalía Sexta Delegada antes los Jueces Penales de Circuito, manifiesta que efectivamente se adelanta indagación 50 001 60 00567 2011 01325 contra Gilberto Antonio Loaiza Cano, Willam Sánchez Toro, Álvaro Agudelo Ramos y Luz Marina Melo Jiménez por el delito de fraude procesal, conforme a la denuncia formulada por Rafael Caro Albarracín datada junio tres de 2011.
Esgrime que el 13 de agosto del presente año, el denunciante radicó escrito en donde solicitaba la incautación de los dineros consignados, en razón al proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Señala, que solicitó ante el juez de control de garantías audiencia con miras a limitar la entrega de una considerable suma de dinero que ha depositado el señor Caro Albarracín, en razón al deber que le asiste de protección y garantizar los derechos de las víctimas, es una medida temporal para evitar un perjuicio a esta, rozan (sic) por el cual se realizara audiencia el 17 de octubre por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de esta ciudad no obstante el actor si lo considera pertinente puede acudir para su petición sea tenida en cuenta.
Relató que en la actualidad no se ha recibido petición alguna por el accionante, no ha hecho presencia para averiguar sobre la situación actual de la indagación. Considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante que al contrario de lo que expresa este, está garantizando los derechos de una víctima que se afectó con una actuación ilegal de sus demandantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección de las garantías fundamentales invocada, pues advirtió que el accionante ha omitido elevar solicitud alguna ante la Fiscalía accionada aduciendo su condición de víctima de los hechos delictivos investigados en el diligenciamiento que cuestiona.
Así mismo, enunció el juez de tutela de primer grado, tampoco el demandante ha hecho lo propio por vía civil para que el cesionario reclame ante el cedente la anomalía que surgió de considerar que ha sido engañado en su buena fe por quien le otorgó el derecho litigioso. LA IMPUGNACIÓN El accionante hace uso de las mismas consideraciones esbozadas en el libelo de tutela para oponerse a la decisión de juez de primer grado, recalcando, básicamente, la arbitrariedad que, en su criterio, lleva inmersa la decisión de la Fiscalía accionada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales exigencias son: [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Esta Corporación, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite de indagación preliminar ante la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, al no estar de acuerdo con la decisión provisional de restablecimiento del derecho adoptada por el director del Despacho, en cuanto ordenó al Juez Primero Civil del Circuito de esa misma localidad abstenerse de hacer entrega de unos dineros cuyo desembolso previamente había sido ordenado al interior del proceso ejecutivo en el que el ahora accionante funge como cesionario de los anteriores demandantes, pues el delegado del ente investigador bajo una inferencia razonable, estimó que esos rubros eran producto directo de la perpetración del delito de fraude procesal que investiga en el radicado 500016000567201101325.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, en cualquiera de sus fases, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, así como tampoco es la sede a la que se acude como opción alternativa cuando se han emitido decisiones que, como acontece en el presente asunto, adoptadas en la etapa de indagación preliminar, puede el demandante contrarrestar haciéndose partícipe en la actuación en condición de víctima o tercero con interés, si es del caso, ello por cuanto no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al funcionario natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con cuestionar la inferencia razonable a la que arribó el Fiscal accionado para proceder con la medida consagrada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, se recalca, la improsperidad de la presente acción de tutela estriba en que el proceso penal censurado por el demandante se encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación que cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, pues, valga reseñarlo, conforme lo consignó en su informe el Fiscal demandado, se encontraría asegurada la participación del señor SABOGAL BALLÉN en la audiencia de suspensión del poder dispositivo a solicitarse ante el Juez con Función de Control de Garantías, oportunidad en la que el accionante podrá hacer valer los derechos que en esta actuación anuncia como transgredidos.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por esta vía constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:8] [8: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Y es que, para finalizar, tampoco evidencia la Sala que en la actuación desplegada por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio se estén vulnerando las garantías fundamentales del actor, pues, ante la orden dada por la Fiscalía Sexta Seccional, el expediente ingresó al despacho por lo que se está a la espera de emitir la decisión que corresponda.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado, confirmando así lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 76.952 VENCE: 11 DE DICIEMBRE DE 2014 ACCIONANTE: DEIVID SABOGAL ACCIONADO: Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
ASUNTO: Pretende el accionante que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite de indagación preliminar ante la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, al no estar de acuerdo con la decisión provisional de restablecimiento del derecho adoptada por el director del Despacho, en cuanto ordenó al Juez Primero Civil del Circuito de esa misma localidad abstenerse de hacer entrega de unos dineros cuyo desembolso previamente había sido ordenado al interior del proceso ejecutivo en el que el ahora accionante funge como cesionario de los anteriores demandantes, pues el delegado del ente investigador bajo una inferencia razonable, estimó que esos rubros eran producto directo de la perpetración del delito de fraude procesal que investiga al interior del radicado 500016000567201101325.
DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica lo decidido por el Tribunal de Villavicencio en cuanto negó la protección de garantías fundamentales, pues la decisión censurada por el actor fue emitida en un proceso en curso, actuación en la que cuenta con mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Proyectó: Nelson A. León R. 16